REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000921

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: ciudadana: CHIQUINQUIRA PASTORA VARGAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.836.928, asistido por las Abogadas en ejercicio LUIGIA PASSARIELLO Y CARMEN MAGALY ALVAREZ, inscritas en el I. P. S. A. bajo los N° 38.257 y 19.534.-

DEMANDADOS: ciudadanos: HIKMAT MOUSSALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.033.272, en su carácter de arrendatario, MARLENE AYOUB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.643.998, conjuntamente con sus hijos, ciudadanos: JEAN PIERRE MOUSALLI Y JEANNE DARC MOUSSALLI, venezolanos, mayores de edad, estudiantes titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-26.976.273 y V-26.358.777, respectivamente, en su condición de ocupantes del inmueble.-

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA PRINCIPAL)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ÚNICO

En fecha 06/04/2016, la ciudadana: CHIQUINQUIRA PASTORA VARGAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.836.928, asistido por las Abogadas en ejercicio LUIGIA PASSARIELLO Y CARMEN MAGALY ALVAREZ, inscritas en el I. P. S. A. bajo los N° 38.257 y 19.534, demandó a los ciudadanos: HIKMAT MOUSSALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.033.272, en su carácter de arrendatario, MARLENE AYOUB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.643.998, conjuntamente con sus hijos, ciudadanos: JEAN PIERRE MOUSALLI Y JEANNE DARC MOUSSALLI, venezolanos, mayores de edad, estudiantes titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-26.976.273 y V-26.358.777, respectivamente, en su condición de ocupantes del inmueble, por motivo de DESALOJO (VIVIENDA PRINCIPAL), ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por ser competente para ello.

En fecha 24/04/2017, se llevo a cabo la Audiencia de Mediación, compareciendo la abogada CARMEN MAGALY ÁLVAREZ SILVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 19.534, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHIQUINQUIRA PASTORA VARGAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.836.928, parte demandante en el presente asunto, y los ciudadanos MARLENU DE LOURDES AYOUB DE MOUSALLI y JEAN PIERRE MOUSSALLI AYOUB, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 8.643.998 Y 26.358.777, respectivamente, representados por los abogados OVALLES C, CARLOS E. y JOSÉ DANIEL VILLASMIL P. inscritos en el IPSA bajo el N° 104.085 y 242.973, respectivamente, y quienes a su vez actúan como apoderados judicial de la ciudadana JEANNE D´ARC MOUSSALLI AYOUB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.976.273, parte demandada en el presente asunto, oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo transaccional, el cual riela a los folios 153 y 154 del presente expediente, manifestando los demandados lo siguiente: “En vista del fallecimiento del ciudadano HIKMAT MOUSSALLI quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.272 el cual se desprende de acta de defunción N° 474 de fecha 19/03/2017, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual consigno en este acto, actuando en representación de los herederos y demandados en el presente juicio ciudadanos MARLENY DE LOURDES AYOUB DE MOUSSALLI, JEANNE D´ARC MOUSSALLI AYOUB y JEAN PIERRE MOUSSALLI AYOUB, ya identificados, estando la primera y el tercero presente en este acto, y cumpliendo las funciones de defensor como abogado expongo: buscando una solución al conflicto objeto de esta demanda ofrecemos en este acto la desocupación y entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y cosas, dándole solvencia de todos los servicios públicos como lo es el condominio, servicio de electricidad y pago de cánones de arrendamiento, para la fecha del tres (03) de Julio del 2017, libres de bienes y personas siempre y cuando se deje sin efecto el monto pecuniario reclamada por la parte demandante, a razón de la solvencia manifestada consignando en este acto solvencia de condominio de fecha 07 de marzo del 2017, dejando constancia que cada una de las partes asumen los gasto de representación de los abogados intervinientes y gastos procesales en este juicio, es todo”, Por su parte la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada CARMEN ÁLVAREZ manifestó: “vista la difícil situación que actualmente aqueja la familia demandada y su disposición expresada ante este Tribunal en realizar la entrega del inmueble el cual es sujeto de esta demanda de buena fe y en beneficio de nuestra representada en base al principio de economía procesal aceptamos la propuesta y solicitamos al tribunal se imparta la homologación correspondiente, dejándose constancia que el presente acuerdo constituye una aceptación de la demanda en los términos propuesto y que el incumpliendo de la transacción conllevara a la ejecución del mismo, y la procedencia inmediata del desalojo en cumplimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En este orden de ideas establece en el artículo 1.713 del Código Civil vigente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Por último es importarte señalar que el artículo 256 del Código de procedimiento civil el cual establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las normas antes transcritas y vista la transacción efectuada por las partes en fecha 24/04/2017, y siendo pues que el presente asunto versa sobre el Desalojo de un inmueble, el cual no es de contenido patrimonial, y estando presente las partes demandadas en el presente asunto y herederos del ciudadano HIKMAT MOUSSAKKI ya identificado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN en los términos en la cual fue planteada por las partes en la Audiencia de Mediación de fecha 24/04/2017, la cual corre inserta en los folios 153 y 154 del presente expediente, tomándose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos en que fue expuesto y una vez conste en auto la obligación cumplida se ordena el archivo del expediente.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los dos días de mes de mayo del dos mil diecisiete (02-05-2017).-

AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL

OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA


En la misma fecha siendo las (10:08 A.M.) se dicto, registro y publico la anterior sentencia. Conste.

EL Sec. Temp.
















EYP/ogm