REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-F-2016-001059

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YARELIS DEL VALLE MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.446.878, asistida por los abogados MARIANO JOSÉ HURTADO y ARTURO LUIS PÉREZ SIVIRA, inscritos en el IPSA bajo el N° 126.176 y 173.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO KAREL PÉREZ SÁNCHEZ, cubano, mayor de edad, con pasaporte N° E112771.

MOTIVO: DIVORCIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 09-11-2016, interpuesta por la ciudadana YARELIS DEL VALLE MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.446.878, asistida por los abogados MARIANO JOSÉ HURTADO y ARTURO LUIS PÉREZ SIVIRA, inscritos en el IPSA bajo el N° 126.176 y 173.756, respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO KAREL PÉREZ SÁNCHEZ, cubano, mayor de edad, con pasaporte N° E112771., y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 10-11-2016.
-I-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyó la solicitante que en fecha 07 de noviembre del año 2013, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano FRANCISCO KAREL PÉREZ SÁNCHEZ, ya identificada según copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 214, llevada por ese despacho, señalando que una vez contraído el vinculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en el Sector Carorita Abajo, Avenida Principal detrás de la Unidad Educativa Estadal, Escuela Prof. Domingo Hurtado de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del estado Lara.
Indico que de la unión conyugal NO procrearon hijos, y que la unión matrimonial apenas duro cuatro meses, desde el 07/11/2013 hasta el 24/03/2013 (sic), indicando que a la fecha llevan tres (03) años y ocho (08) meses que su esposo abandono el hogar que tenían en común, indico que de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

Fundamento la presente acción en los artículos 20, 26, 51, 75, 253, 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, asimismo fundamento en los artículo 185-A, 185 del Código Civil, en los artículos 607, y 675 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo trajo a colación lo dispuesto en la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, asimismo reflejo la sentencia N° 446-14 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del 2014, expediente N° 14-0094.

Este Tribunal por auto de fecha 14/11/2016, admitió la presente solicitud ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03/04/2017 el alguacil de este Tribunal dejo constancia que practico la citación personal de la parte demandada.

En fecha 04/04/2017, se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico,

En fecha 07/04/2017 mediante auto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril del 2017 se dejo constancia que se practico boleta de citación de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico.

En fecha 27/04/2017, se estampo computo secretarial dejando constancia que la articulación probatoria venció el día 26/04/2017.

Como fundamento de su pretensión, la parte demandante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 214, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 07/11/2013, los ciudadanos: FRANCISCO KAREL PÉREZ SÁNCHEZ y YARELIS DEL VALLE MENDOZA MENDOZA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.
b) Copia Certificada del pasaporte del ciudadano FRANCISCO KAREL PÉREZ SÁNCHEZ.
c) Copia Simple de la Cedula de identidad de la Ciudadana YARELIS DEL VALLE MENDOZA MENDOZA.

Los cuales por ser documentos públicos goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso sub júdice observa el Tribunal, que la parte demandante señalo como fecha de separación fáctica el 24 de marzo del 2013, teniendo hasta la fecha de interposición de la demanda tres (03) años y ocho (08) meses de separados, por lo que no estando las partes inmerso en los dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil el cual dispone que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, este tribunal en fecha 14/11/2016, en atención a los articulo 26 y 257 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho) admite el presente asunto de conformidad al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias N° 693, Exp. N° 12-1163, de fecha 02/06/2015 y a la sentencia de fecha 18/12/2015, expediente 15-1085, ordenándose el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO KAREL PÉREZ SÁNCHEZ, para que compareciera ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguientes después de que conste en autos dicha citación, y siendo pues que una vez verificada la citación del demandado y compareciendo dentro del lapso otorgado a los fines de exponer lo que considere conveniente en la solicitud, este Tribunal yerro al ordenar aperturar una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los divorcios con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, y siendo pues que el presente asunto fue tramitado por las reglas contemplados en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal el cual dispone: Artículo 8: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.(…) (Subrayado y negrita del tribunal), es por lo que este operador de justicia de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo lo actuado en fecha 07 y 27 de abril del 2017.

Ahora bien, una vez practicada la citación de la parte demandada ciudadano FRANCISCO KAREL PÉREZ SÁNCHEZ, ya identificado, no comparación dentro del lapso fijado a los fines de dar su consentimiento a lo alegado por la parte demandante, concluyendo este Tribunal que por cuanto no se desprende a los autos el mutuo consentimiento en disolver el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos FRANCISCO KAREL PÉREZ SÁNCHEZ y YARELIS DEL VALLE MENDOZA MENDOZA, ya identificados, según Acta de Matrimonio Nro. 214, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha: 07/11/2013, forzadamente este Juzgador debe declarar Sin Lugar el presente asunto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, realizada por la ciudadana YARELIS DEL VALLE MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.446.878, asistida por los abogados MARIANO JOSÉ HURTADO y ARTURO LUIS PÉREZ SIVIRA, inscritos en el IPSA bajo el N° 126.176 y 173.756, respectivamente, en relación a la disolución del vinculo matrimonial con el FRANCISCO KAREL PEREZ SANCHEZ, cubano, mayor de edad, con pasaporte N° E112771. En consecuencia se ordena la devolución de los originales previa certificación en autos y su remisión al Archivo Judicial Regional una vez conste en autos la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (18/05/2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
El Secretario Temporal

OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las (02:35 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.




EJYP/oagm