REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO KP02-V-2015-000249

DEMANDANTE: CARMEN YTALA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.360.071.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Esperanza Graterol, IPSA Nº 114.336
DEMANDADO: MARIA DULCELINA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.644.263, o contra sus herederos desconocidos y/o cualquier tercero quien tenga interés directo en la presente acción.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Rosmar Alicia Duarte Montilva, IPSA Nº 102.211.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA suscrita por la ciudadana CARMEN YTALA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.360.071, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.085, contra la ciudadana MARIA DULCELINA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.644.263, o contra sus herederos desconocidos y/o cualquier tercero quien tenga interés directo en la presente acción. Fundamenta su pretensión en lo señalado en los artículos 796, 1952, 1977, 1979, 773, 775, 779, 780, 781, 1953, 722, 1977 y 1979 del Código Civil, así como otras normas y jurisprudencias relacionadas con este tipo de pretensión como lo es la Prescripción Adquisitiva, y que de dichas normas jurídicas mencionadas y las doctrinas citadas, se puede concluir que CARMEN YTALA ALVAREZ, ostento la posesión legitima del inmueble antes identificado, ejerciendo en su nombre el goce, uso y disfrute de dicho inmueble, mediante la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con animo de tenerlo como propietario, asistiéndole el interés legitimo en obtener por la vía judicial la declaratoria adquisitiva veintenal de propiedad de dicho inmueble. Es por lo que demanda a la ciudadana Maria Dulcelina de Duarte para que convenga en que la demandante ha poseído legítimamente por más de cuarenta (40) años, el inmueble antes identificado y en consecuencia ha adquirido la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva. Solicitaron el emplazamiento a los posibles sucesores desconocidos de la demandada y de cualquier otra persona con interés o que se crean con derechos sobre el inmueble cuya usucapión se demanda, mediante la publicación del edicto establecido en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 231 “ejusdem”. Acompañó al libelo de demanda constancia de residencia y constancia de ocupación emitidas por el Consejo Comunal Simoncito; titulo supletorio emitido en fecha 26-03-2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara así como una Inspección Judicial llevada a cabo en fecha 29-01-2013 por el Juzgado antes mencionado.
Una vez recibido la presente demanda, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no, instó a la parte a señalar el inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, así como a consignar el documento de propiedad respectiva a nombre de MARIA DULCELINA DE DUARTE, siendo esto último solicitado debidamente cumplido mediante diligencia de fecha 03-03-2015 en la cual consignaron el respectivo documento.
En fecha 23-03-2015, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación mediante edicto, los cuales fueron debidamente retirados, publicados y consignados el expediente por la parte demandante; consta igualmente la fijación del cartel por parte de la secretaria del tribunal en la dirección señalada.
En fecha 15-12-2015, compareció la ciudadana CARMEN YTALA ALVAREZ, C.I. V-7.360.071, asistida por la abogada Esperanza Graterol, IPSA Nº 114.336 a fin de conferirle poder apud acta, firmando a su ruego el ciudadano JUAN AGUSTIN PEÑA, CI. V- 9.550.677.
En fecha 30-03-2016, se recibió diligencia presentada por la Abg. ESPERANZA GRATEROL, en la cual solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada,
En fecha 04-04-2016, se dictó auto de abocamiento por parte de la abogada Belén Beatriz Dan en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 23-05-2016, el tribunal de una revisión exhaustiva en el sistema de consulta de Registro Electoral, dictó auto en el cual ordenó la citación a nombre de la ciudadana MARIA DULCELINA DE DUARTE, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y conste en autos la misma, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06-06-2016, compareció la ciudadana MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE, C.I. V-13.644.263, a fin de otorgar poder apud acta a la abogada Rosmar Alicia Duarte Montilva, IPSA Nº 102.211.
En fecha 06-07-2016, se recibió constante de 5 folios y anexo A en 133 folios, escrito presentado por la Abg. ROSMAR DUARTE actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual interpuso Cuestiones Previas.
En fecha 20-07-2016, se recibió ESCRITO DE CONTESTACIÒN A LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS por parte de la Abogada ESPERANZA GRATEROL en su carácter de autos.
En fecha 29-07-2016, se aperturó segunda pieza del expediente.
En fecha 02-08-2016, se recibió de la Abg. ROSMAR DUARTE actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual interpuso ESCRITO DE PRUEBAS A LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS; y en la misma fecha fueron admitidas.
En fecha 19-06-2016, se dictó auto de abocamiento.
En fecha 23-09-2016, se dictó sentencia interlocutoria, resolviendo las cuestiones previas alegadas.
En fecha 03-10-2016, se recibió ESCRITO DE CONTESTACIÒN, por parte de la Abog. ROSMAR DUARTE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA D. PINTO DE DUARTE.
En fecha 07-10-2016, se recibió escrito por parte de la Abog. ROSMAR DUARTE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA D. PINTO DE DUARTE; el cual solo fue agregado a los autos ya que el mismo no constituye un escrito de pruebas.
En fecha 10-10-2016, se recibe de la Abogada ESPERANZA GRATEROL, escrito de contestación a la impugnación y la falta de cualidad.
En fecha 24-10-2016, se recibió por parte de la Abogada Rosmar Duarte en su carácter de autos; escrito de PROMOCION DE PRUEBAS.
En fecha 25-10-2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abg. Esperanza Graterol, en su condición de autos.
En fecha 25-10-2016, se agregaron las pruebas presentadas por las partes y en fecha 02-11-2016, fueron admitidas fijándose oportunidad para evacuar las testimoniales; las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
En fecha 24-01-2017, se dictó auto de abocamiento librando boletas de notificación a las partes las cuales fueron debidamente practicadas según consta en declaración del alguacil de fecha 06-02-2017.
En fecha 03-03-2017, se recibió escrito presentado por la abogada Rosmar Duarte, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual consignó informes.
En fecha 06-03-2017, se recibió escrito de informes presentado por la Abg. Esperanza Graterol, en su carácter de autos.
En fecha 15-03-2017, se recibió escrito presentado por la Abg. Rosmar Duarte Montilva, en su carácter de autos, para presentar las observaciones de los Informes.

MOTIVA

UNICO: Establece el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y posteriormente el artículo 506 del mismo código señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Estos hechos son los que serán convenidos o refutados por la parte demandada en su contestación trabando la litis y fijando los límites de la controversia.
En la presente causa se observa que la parte demandante en su libelo no narró ni alegó ningún hecho a ser probado en la presente causa, por lo que considera este juzgador que no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que no hay ningún hecho que probar.
Al respecto es útil citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril del año 2000, en el asunto RC N° 99-713, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez que estableció:
En cuanto a los artículos 1.160 y 1.273 del Código Civil, la Sala observa que de la fundamentación otorgada por el formalizante, no se desprende cual es el vicio en el que incurre el ad-quem al violar las prenombradas normas, lo que impide a la Sala entrar a conocer de esta parte de la denuncia, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir, y así se declara.-
Sentencia que aplica en el presente caso por ser similar; se alegaron derechos pero no los hechos que se deben subsumir dentro de la norma.
Por esta razón este juzgador considera que no hay materia sobre lo cual decidir la presente causa, ya que la misma debió inadmitirse por no contener los requisitos indispensables que ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA suscrita por la ciudadana CARMEN YTALA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.360.071, en contra de la ciudadana MARIA DULCELINA DE DUARTE. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,
fdo
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
fdo
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m. LA SEC. TEMP. (Fdo)

La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP02-V-2015-000249. Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2017.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS