REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO KP02-V-2015-003462

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JESUS GALINDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad V- 9.602.905.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEXIS VIERA Inscrito en el I IPSA bajo el Nº 57.046.
PARTE DEMANDADA: CRISTALERIA Y DECORACIONES J & R, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18-05-2007, bajo el Nº 16, Tomo 45-A, representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ COLMENAREZ. Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.449.632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RIVERO NAVARRETTE y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES inscritos en el IPSA bajo los N° 82.240 y 102.106 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVA

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal dictaminar si procede o no el desalojo de local comercial demandado. Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega el demandante la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa Cristalería y Decoraciones J&R C.A., sobre un local comercial ubicado en la carrera 25 cruce con calle 19 N° 19-11 de esta ciudad de Barquisimeto y demanda su desalojo por el vencimiento del contrato conforme lo establece la letra “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Siendo así las cosas, correspondía a la parte demandante probar la existencia del referido contrato y el vencimiento del plazo estipulado en el mismo, y al respecto observa este tribunal que la parte demandante acompañó su demanda con copia fotostática simple de expediente administrativo seguido por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara cursante del folio 04 al 19 de este expediente y consignado en copia fotostática certificada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de este Estado cursante del folio 130 al 153 de este expediente, el cual es valorado por este tribunal como plena prueba toda vez que es un expediente administrativo que no fue impugnado por la contraparte oportunamente conforme lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De ese expediente administrativo se desprende, específicamente del documento privado cursante a los folios 11 al 14 y 140 al 146, la existencia del contrato de arrendamiento entre Alexis Jesús Galíndez y Cristalería y Decoraciones J&R C.A., debidamente representado por su presidente José Francisco Pérez Colmenares, por un local comercial ubicado en la carrera 25 cruce con calle 19 N° 19-11 de esta ciudad de Barquisimeto, por lo que quedo demostrada la existencia del contrato de arrendamiento señalado por el actor. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde verificar el vencimiento del plazo, y al respecto se observa que aunque el contrato privada establece una fecha inicial de vencimiento 16 de septiembre de 2012, existe una Acta Convenio suscrita entre las partes por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cursante al folio 10 y 139 de este expediente, en la cual las partes fijan como fecha para la entrega definitiva del inmueble objeto de esta demanda de desalojo el 16 de septiembre de 2015, por lo que quedo demostrado la fecha de vencimiento del contrato como el 16 de septiembre de 2015. Así se decide.
TERCERO: Probada la existencia del contrato de arrendamiento y el vencimiento del plazo acordado para su desalojo, correspondía a la parte demandada alegar y probar algún hecho que desvirtuara el vencimiento del plazo, pero en virtud de su no comparecencia a contestar la demanda oportunamente, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta de la demandada en la presente causa, a saber: a). Que la demandada no haya contestado la demanda: se desprende de autos que la demandada no contestó la demanda en el día correspondiente, tal como se evidencia de auto de este tribunal cursante al folio 26, de fecha 10 de mayo de 2016, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica de la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Desalojo, con fundamento en el Artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición del demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que la demandada aunque promovió y evacuo pruebas, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones del Accionante, es decir, no presentó la contraprueba que pudiera favorecer su falta de alegatos, produciendo de esta manera su ausencia significativa en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.
CUARTO: Probada la existencia del contrato de arrendamiento, el vencimiento del plazo y la confesión ficta del demandado, pasamos a pronunciarnos sobre las excepciones de orden público alegadas por el demandado en la audiencia o debate oral, y al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La impugnación de las copias del expediente administrativo que acompañó el actor con su libelo es extemporánea ya que conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para impugnarlas era la contestación de la demanda la cual fue realizada también extemporáneamente.
La falta o error en las notificaciones del expediente administrativo no tienen validez toda vez que las mismas cumplieron su cometido llevando a ambas partes a suscribir el Acta Convenio cursante al folio 10 y 139 de este expediente, que fue convalidada incluso por la misma abogada que hoy representa judicialmente al demandado en este expediente y que en esa oportunidad como Directora de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren no opuso ninguna resistencia a la realización de la misma.
En ninguna parte del libelo, del contrato de arrendamiento privado o del acta convenio administrativo, se habla de arrendamiento de vivienda, e incluso el oficio enviado a este tribunal por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas cursante al folio 80 ratifica que el inmueble no está registrado como vivienda para arrendar, por lo que mal puede alegarse como causal de inadmisibilidad, más aún cuando las partes en todo momento han estado de acuerdo en que el local demandado es comercial.
La ilegitimidad de la persona del demandante porque el inmueble es de varios hermanos y este no alegó actuar en representación sin poder de sus hermanos, se desecha por cuanto se observa que el suscriptor del contrato de arrendamiento es únicamente Alexis Jesús Galíndez como arrendador, por lo tanto es esta única persona quien tiene cualidad para demandar en su propio nombre en su carácter de arrendador. Así se decide.
QUINTO: Respecto al resto de pruebas cursantes en autos este tribunal observa lo siguiente: la copia fotostática simple del registro de comercio de la empresa demandada cursante del folio 32 al 42 y 61 al 71 se valoran como prueba de la existencia de la persona jurídica demandada y la representación legal de José Francisco Pérez Colmenares en la misma. Los documentos cursantes a los folios 43 al 45 se desechan por no estar suscritos ni convalidados por nadie. Respecto al oficio enviado a este tribunal por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Iribarren cursante al folio 81 de este expediente, este tribunal lo desecha porque no sirve de contraprueba de lo afirmado por el demandante en su libelo, además de que nada impide que una vivienda pueda ser arrendada para local comercial. El oficio del Banco Exterior cursante al folio 82 se desecha por impertinente ya que aquí no se está discutiendo la solvencia de pago alguno. Los comentarios y opiniones doctrinales cursantes del folio 88 al 97 y 114 al 128 de este expediente son desechados por cuanto no son ningún tipo de prueba y se consignaron solo a título informativo. Los recibos del Semat cursantes del folio 149 al 153 se desechan por impertinentes toda vez que no sirven para probar el vencimiento del plazo aquí demandado. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JESUS GALINDEZ, en contra de la empresa CRISTALERIA Y DECORACIONES J & R, C.A. debidamente representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ COLMENAREZ, arriba identificados, y se condena a esta última empresa a entregar al primero totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la carrera 25 cruce con calle 19 N° 19-11 de esta ciudad de Barquisimeto. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,
FDO
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA
FDO
Abg. LILIANA SANTELIZ

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:25 a.m. LA SECRETARIA, Abg. LILIANA SANTELIZ (fdo)

FRZG/mag

La suscrita Secretaria del Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP02-V-2015-003462. Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2017.

LA SECRETARIA


Abg. LILIANA SANTELIZ