REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-000730
Vista la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.779, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.545, con el carácter de Coapoderado Judicial del ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER AMARO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.737.483, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en representación de un inmueble, ubicado en el sexto piso del Edificio Nº 15, Conjunto Joaristt, Tercera Etapa de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, distinguido con el Nº 15-26, de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el ciudadano: RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.578, teniendo como domicilio procesal el Internado Judicial de San Felipe en el Estado Yaracuy. Una vez revisada detenidamente la misma, este Tribunal observa que la parte actora solicita que sea practicada la citación personal del demandado antes mencionados, en el lugar de su domicilio procesal, Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, expresa el artículo 40 del Código Adjetivo lo siguiente: “Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” Por lo que la competencia en este caso está determinada por la ubicación de la persona, en atención al principio actor sequitur form rei, es decir, el actor sigue el fuero del reo.
En este sentido, se observa que el lugar donde debe efectuarse la citación solicitada escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, pues la dirección suministrada por la parte actora está ubicada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Por lo tanto, la parte interesada debió interponer su demanda ante un Juez de dicho Municipio, por lo que este tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer la presente demanda conforme a lo previsto en el artículo 40 ibidem.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del asunto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a quien corresponda conocer por Distribución, a tal fin se remiten los autos para que provea lo conducente en la presente demanda y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia. Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
EL JUEZ


ABG. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m
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La Secretaria.,