REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO KP02-V-2013-00921

PARTE DEMANDANTE: ESTHER MARIA MELENDEZ DE ALVARADO, RAYDA LUZ ALVARADO MELENDEZ, DALIA PASTORA ALVARADO MELENDEZ, SONIA COROMOTO ALVARADO MELENDEZ y BAUDIA ESTHER ALVARADO MELENDEZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.420.050, V-7.810.882, V-7.810.884, V-7.440.158 y V-11.425.308 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los Abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.536.727, V-16.003.686, V-12.432.518, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.203, 133.204 y 113.809 respectivamente y con domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 23 y 24, Edificio Cavendes, piso 7, oficina 7-3, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: la ciudadana IRIS MARLENE DIAZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.425.242 y de este domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.452, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA (ORDINARIO), instaurado por la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 8.203, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ESTHER MARIA MELENDEZ DE ALVARADO, RAYDA LUZ ALVARADO MELENDEZ, DALIA PASTORA ALVARADO MELENDEZ, SONIA COROMOTO ALVARADO MELENDEZ y BAUDIA ESTHER ALVARADO MELENDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.420.050, V-7.810.882, V-7.810.884, V-7.440.158 y V-11.425.308 respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10-12-2012, anotado bajo el Nº 8, Tomo 231, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana IRIS MARLENE DIAZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.425.242.
Manifiesta la demandante como fundamento de su pretensión que en fecha 24 de abril de 2009 celebró un contrato de Opción a Compra en nombre propio y en representación de sus hijas: Rayda Luz, Dalia Pastora, Sonia Coromoto y Baudia Esther Alvarado Meléndez, anteriormente identificadas con la ciudadana IRIS MARLENE DIAZ PEÑA, relacionado con un inmueble constituido por una casa con su respectiva Parcela de Terreno Propio, ubicada en El Ujano, calle 10 cruce con la carrera 2, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (393,91 Mts), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 12.38 metros con la calle 10; SUR: en línea de 13.85 metros con ejidos ocupados; ESTE: en línea de 30.15 metros, con ejidos ocupados; y OESTE: en línea de 30.00 metros con la carrera 2. Que dichas bienhechurías les pertenecen por la comunidad hereditaria del causante: BAUDILIO ANTONIO ALVARADO, según planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 31 de junio de 1996, expediente N° 876 y su certificado de Solvencia de Sucesiones N° 081585, de fecha 20 de diciembre de 1996 y dichas Bienhechurías las adquirió el causante BAUDILIO ANTONIO ALVARADO, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Iribarren, en fecha 01 de diciembre de 1976, anotado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 2 y el terreno les pertenece conjuntamente a sus representadas por compra hecha a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, que el precio estipulado para la opción de compra venta convenida para el referido inmueble es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de los cuales la optante compradora le hizo entrega al momento de la celebración del contrato de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en calidad de reserva, comprometiéndose a depositar el día 15 de junio de 2009 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cantidad ésta que era condición indispensable que cancelará para continuar con la negociación de la opción a compra, deposito que nunca efectuó; asimismo, se comprometió la optante compradora a cancelar el resto, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), a través de un crédito que solicitaría en el IPASME, en el término que se estableció y el cual quedó estipulado al momento de la celebración del contrato de opción de compra venta en el cual era de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha del segundo abono el cual no realizó, es decir, el día 15 de junio de 2009. Que las partes estipularon en la clausula QUINTA lo siguiente: “en caso de desistimiento o incumplimiento por causa imputable a la optante compradora, la opcionante vendedora, tendrá derecho a quedarse con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero entregado a la fecha de verificarse el incumplimiento o desistimiento, en razón de justa compensación por los daños y perjuicios causados, en caso contrario si por causas imputables a la optante vendedora, ésta desistiera o incumpliera de la negociación, estará obligada a entregar las cantidades recibidas, mas una cantidad adicional equivalente al (50%) a el momento de verificarse el incumplimiento o desistimiento, por concepto de justa compensación por daños y perjuicios, en ambos casos el lapso para cancelar tales indemnizaciones es de TREINTA (30) días hábiles a partir del incumplimiento”. Que una vez celebrado el contrato la optante compradora se mostró apática frente a la negociación, pues no cumplió en la fecha estipulada (15 de junio de 2009) en depositar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), como lo había convenido y estaba previsto en el contrato, y era condición indispensable que cancelara para continuar con la negociación y que no le hizo a sus representadas efectiva la cancelación del dinero restante, es decir, de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que a través de un crédito solicitaría en el IPASME para materializar el contrato celebrado, incurriendo así en un grave incumplimiento contractual. En razón de lo precedentemente expuesto es por lo que demanda a la ciudadana Iris Marlene Díaz Peña, en acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra y sin ningún efecto el mismo, por causa de incumplimiento imputable a la Optante Compradora, así como los daños y perjuicios en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del dinero entregado a la fecha de verificarse el incumplimiento, lo cual quedó estipulado en la Clausula QUINTA del Contrato de Opción a Compra Venta. Fundamenta su acción en los Artículos 1167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 1159 y 1160. De igual manera el articulo 1257 y 1258 ejusdem, sobre la clausula penal establecida en el contrato y estimó su demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y solicitó el pago de costas.
Admitida la demanda en fecha 12/04/2013, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca al Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACION Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 18-04-2013 diligenció el Abogado Jorge Rodríguez Arrieche, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.809, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y dejó constancia de haber entregado al ciudadano Alguacil del Tribunal los emolumentos suficientes para la práctica de la citación respectiva. En fecha 30/04/2013, el alguacil dejó constancia de haber recibido por parte del Abogado Jorge Rodríguez los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y a tales efectos consignó recibo de citación debidamente firmado dirigido a la ciudadana IRIS MARLENE DIAZ PEÑA, a la cual citó en fecha 25/04/2013.
En fecha 15/05/2013, diligenció la apoderada judicial de la parte accionante Abogada Digna Arrieche y solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, siendo éstas expedidas en fecha 03/06/2013.
Cumplidos los trámites para la citación personal y estando en la oportunidad legal diligenció el Abogado José Rafael Ceresini Magallanes, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Iris Marlene Díaz Peña, y presentó su respectivo escrito de CONTESTACIÓN a la demanda en los siguientes términos: alega que en fecha 24 de abril de 2009 su representada celebró contrato de opción a compra con la ciudadana Esther María Melendrez, viuda de Alvarado y no Meléndez, como pretende hacer ver en el libelo, y hace hincapié en lo del apellido, porque fue esa la razón por la cual no se cumplió con la obligación de cancelar, ya que su representada al entregar la primera parte de la opción, quedó de acuerdo con la señora Esther Meléndez, que ésta daría a su representada, la copia del documento de Propiedad, para que su representada tramitara los Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), de los que se habla en el contrato, mas el resto de la opción por parte del IPASME, pero la señora Esther le manifestó a su representada que tenía que arreglar lo del apellido que aparecía MELENDREZ y no MELENDEZ, cosa que nunca hizo y ahora demanda a su representada cuando fue la parte actora quien incumplió. Que es cierto y conviene en que la opción a compra inicialmente fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), sin embargo, ciudadano Juez, la parte accionante le aumentó la opción a compra a su representada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a lo que su representada aceptó dialogar para tratar de convenir el precio, pero el atraso en la negociación no fue un hecho imputable a su representada sino a la tardanza o la negativa por parte de la accionante de entregar la documentación requerida con los arreglos que eran necesarios.
Niega, rechaza y contradice que haya sido por culpa de su representada que no se haya podido finiquitar la opción a compra, por los datos ya alegados y probados con el mismo libelo a confesión de partes relevo de pruebas. Alega, que pretende la vendedora, hacer ver que su representada le causó daños y perjuicios, cuando en realidad si la vendedora hubiese dicho a tiempo que su voluntad era el no cumplimiento del contrato y su representada hubiese por lo menos buscado un sitio, cercano, económico y apto para vivir, pues su representada; la ciudadana Iris Díaz es maestra de la Unidad Educativa del Ujano, miembro de la comunidad desde hace tiempo conocida por todo el sector y madre de dos (02) hijas menores.
Niega, rechaza y contradice dichas aseveraciones, además solicitó al juez la verificación de la fecha de la opción ya que la accionante pretende demandar a su representada por incumplimiento o por la resolución cuatro (04) años después de que tiene a su representada en este vaivén.
Niega, rechaza y contradice las aseveraciones que hace la Abogada Digna Arriechi en su libelo de demanda, pues comienza ella a representar a la demandante, cuando en reuniones hace aproximadamente uno o dos años, fueron al bufete de otra abogada, para mediar la situación y tramitar el crédito y al llegar al sitio, hicieron pasar a su persona y a su representada y una vez adentro cerraron la puerta y alega que los atacaron a golpes e insultos bajo la mirada pasiva de la abogada que allí se encontraba, siendo objeto de secuestro y fue luego de diez o quince minutos cuando abrieron la puerta y pudieron salir. Alega que él y su representada fueron al Banco Bicentenario y allí les manifestaron que sí le daban el crédito sólo que tenían que llevar el documento arreglado con el nombre de la señora y que dicha información fue suministrada a la Abogada que representa a la accionante. Aduce que sin duda alguna, su representada confió en la buena fe de la señora Esther y sus hijas, mas sin embargo, existe un procedimiento por Perturbación, por ante la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Lara adscrita al Ministerio de Hábitat y Vivienda del Poder Popular de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual han asistido al acto de conciliación y que quiere dejar claro que dicho procedimiento fue interpuesto por la demandada, con el objeto de llegar a un acuerdo y así el Ministerio interferir ante la ciudadana ESTHER MELENDRES, para que haga la entrega de la documentación requerida para el crédito, sin llegar a ningún acuerdo por parte de la parte accionante. Su representada se siente constreñida, perturbada, y con daño psicológico, por las constantes amenazas de que es víctima, por parte de la parte accionante y las abogadas que las acompañan en su condición de las profesionales del derecho. Aunado a que las niñas de su representada están sufriendo un trauma por las situaciones incesantes que viven cuando se presentan intempestivamente a amedrentarla.

Abierta la causa a pruebas, en fecha 19/06/2013, compareció el Abogado José Rafael Ceresini Magallanes, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Iris Marlene Peña, presentó escrito promoviendo pruebas documentales. Asimismo, en fecha 20/06/2013, compareció la abogada Digna Arrieche Mogollón y consignó escrito de Pruebas; invoca el mérito favorable de los autos, promovió Informe a la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Lara, adscrita al Ministerio de Hábitat y Vivienda del Poder Popular de la República Bolivariana de Venezuela, y debido a ello se libró oficio N° 822-2013, e inspección judicial la cual no fue evacuada debido a la impertinente de la misma y promueve las testimoniales de los ciudadanos YAMILEY USECHE MUJICA y DAVID JOSE PONTE REA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.546.760 y V-7.309.526 respectivamente, quienes no comparecieron el día y hora fijado para su declaración y por ello fueron declarados desiertos dichos actos.
En fecha 16/07/2013, la abogada Digna Arrieche Mogollón, impugnó los documentos promovidos en el Capitulo referente a los documentos que constan en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En la oportunidad de Informes ninguna de las partes presentó su escrito.
En fecha 13-01-2014, el tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia. Se certificaron copias previamente solicitadas. Fue consignado mediante diligencia de fecha 14-07-2014 presentada por la Abg. DIGNA ARRIECHE acreditada en autos, Oficio Nº 01-2014, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Lara. En fecha 15-01-20145, se recibió escrito presentado por la Abg. Digna Arrieche, donde Consignó Acta de conciliación.
En fecha 07-08-2015, se dictó auto de abocamiento por parte de la Abg. Johanna Mendoza Torres, en su carácter de Juez, librándose boletas de notificación y constando el cumplimiento de dichas boletas por parte del alguacil.
En fecha 01-04-2016, se recibió escrito presentado por la Abg. Digna Arrieche, donde consignó copias certificada de la Providencia dictada por la Superintendencia, a los fines de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 25-04-2016, se dictó auto de abocamiento por parte de la Abg. Belén Beatriz Dan, en su carácter de Juez Temporal, librándose boletas de notificación y constando el cumplimiento de dichas boletas por parte del alguacil.
En fecha 11-10-2016, se dictó auto de abocamiento por parte de la Abg. Liliana Santeliz, en su carácter de Juez Temporal, librándose boletas de notificación y constando el cumplimiento de dichas boletas por parte del alguacil.
En fecha 23-02-2017, se dictó auto de abocamiento por parte del Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ, en su carácter de Juez Provisorio, librándose boletas de notificación y constando el cumplimiento de dichas boletas por parte del alguacil; así como la fijación y consignación del cartel de notificación librado.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:

MOTIVA

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal decidir si procede o no la resolución de contrato demandado. Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante la existencia de un contrato de opción a compra-venta con la ciudadana Iris Marlene Díaz Peña por un inmueble ubicado en El Ujano, calle 10 cruce con la carrera 2, de esta ciudad de Barquisimeto; que dicha opción fue incumplida por la opcionada compradora y que por lo tanto debe resolverse dicho contrato.
Al respecto acompaña con el libelo documento privado de opción a compra-venta suscrito por Esther Melendres de Alvarado e Iris Marlene Díaz Peña, cursante al folio 08 y 09 de este expediente, y que es valorado por este tribunal como plena prueba de la obligación contraída toda vez que dicho documento no fue desconocido por la parte demandada y por el contrario fue reconocido en la contestación de la presente demanda.
Del referido documento se observa que la opcionada compradora se comprometió a pagar la suma de Bolívares Ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00) de la siguiente manera: Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) a la firma de la opción, Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) para el 15 de junio de 2009 y los Ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) restantes a través de un crédito de IPASME en un lapso de 180 días continuos contados a partir del segundo abono el día 15 de junio.
Para cumplir con el contrato la parte demandada debió cumplir con demostrar que pagó la suma de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) el 15 de junio de 2009 y Ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) restantes en un lapso de 180 días continuos contados a partir del segundo abono el día 15 de junio, es decir, antes del 12 de diciembre de 2009, sin embargo, el demandado conviene en su contestación que no realizó tales pagos aunque alega que por culpa del opcionante vendedor al incurrir en error en la redacción del contrato de opción a compra-venta.
Siendo así las cosas, quedo demostrado el incumplimiento por parte de la opcionante compradora, quien no demostró que su incumplimiento se debiera al error cometido en la redacción del contrato de opción a compra-venta, toda vez que no trajo a los autos ninguna prueba que demuestre que el crédito solicitado haya sido rechazado por el error documental. Al respecto observa este tribunal que de la planilla de requisitos exigidos para la concesión de créditos hipotecarios del IPASME, cursante al folio 42, se observa que el requisito referido al documento de opción a compra es que el mismo debe ser notariado y el suscrito entre las partes es privado, por lo tanto no es el error en el apellido sino la falta de autenticación del documento lo que imposibilitó la gestión. La opcionante compradora debió exigir desde el primer momento de celebrar el contrato que el mismo fuera notariado y no privado para poder realizar las gestiones crediticias oportunamente, no pudiendo imputársele dicho error a la parte demandante, más aún cuando así lo establece la cláusula séptima del contrato de opción a compra-venta. Del resto de documentos presentados por la demandada y cursantes del folio 43 al 85 de este expediente en ninguno se observa el rechazo del crédito hipotecario por culpa del error en la escritura del apellido Meléndez en el documento privado, por lo que debe desecharse la defensa de la demandada de que el contrato se incumplió por culpa del error material de escritura del apellido Meléndez.
Por esta razón, considera este juzgador que el contrato de opción a compra-venta que aquí se pretende resolver se encuentra incumplido por parte de la opcionante compradora aquí demandada. Así se decide.
SEGUNDO: La demandante pide en su libelo la cantidad de Bolívares Siete mil quinientos (Bs.7.500,00) en calidad de daños y perjuicios que corresponden al cincuenta por ciento (50%) del dinero entregado a la fecha de verificarse el incumplimiento lo cual quedó estipulado en la cláusula quinta del contrato.
Al respecto este tribunal observa que efectivamente en el contrato de opción a compra-venta que constituye el documento fundamental de esta demanda, y que cursa a los folios 08 y 09 de este expediente, se pactó en su cláusula quinta una compensación por daños y perjuicios en caso de incumplimiento equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del dinero entregado a la fecha de verificarse el incumplimiento, y como quiera que el contrato es ley entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, es evidente que las partes pactaron en su convención la cuantía de los posibles daños y perjuicios en cincuenta por ciento (50 %) del dinero entregado a la fecha de verificarse el incumplimiento, y como ya quedó demostrado el incumplimiento por parte de la opcinante compradora y el pago por esta última de la suma de Bolívares Quince mil (Bs.15.000,00) para el momento de la firma del contrato aquí demandado, es evidente que los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la opcionada compradora equivalen a la cantidad de Bolívares Siete mil quinientos (Bs.7.500,00) en calidad de daños y perjuicios que corresponden al cincuenta por ciento (50%) del dinero entregado a la fecha de verificarse el incumplimiento.
Como quiera que la demandante recibió Quince mil Bolívares (Bs.15.000,00) y tiene derecho a retener el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, es evidente que debe regresarle a la demandada la suma de Bolívares Siete mil quinientos (Bs.7.500,00) para dar totalmente por resuelto el presente contrato aquí demandado. Así se decide.
TERCERO: Declarada la procedencia de la presente demanda de resolución de contrato de opción a compra-venta, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el resto de pruebas cursantes en autos, y al respecto observa.
La planilla de declaración sucesoral cursantes del folio 10 al 16 y documento de propiedad cursante del folio 17 al 22 se desechan porque no sirven para probar el incumplimiento de contrato alegado. La petición de Iris Marlene Díaz al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat cursante del folio 86 al 92 y su sustanciación cursante del folio 93 al 103 así como el oficio emanado de dicho despacho cursante al folio 116,119, 126 al 131 de este expediente, son desechados porque no sirven para probar el cumplimiento del contrato por parte de la demandada, más aún cuando la opción a compra venció en el año 2009 y dicho expediente administrativo es del año 2012 y porque en dichas actas no se llegó a ningún acuerdo sobre el cumplimiento del contrato. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, interpuesta por las ciudadanas ESTHER MARIA MELENDEZ DE ALVARADO, RAYDA LUZ ALVARADO MELENDEZ, DALIA PASTORA ALVARADO MELENDEZ, SONIA COROMOTO ALVARADO MELENDEZ y BAUDIA ESTHER ALVARADO MELENDEZ, en contra de la ciudadana IRIS MARLENE DIAZ PEÑA, todos anteriormente identificados. En consecuencia se declara resuelto el contrato privado de opción a compra-venta suscrito entre las partes en fecha 24 de abril de 2009 por un inmueble propiedad de las demandantes ubicado en El Ujano, calle 10 cruce con la carrera 2, de esta ciudad de Barquisimeto, cursante al folio 08 y 09 de este expediente. Se le ordena a la parte demandante devolverle a la demandada la suma de Bolívares Siete mil quinientos (Bs. 7.500,00) por concepto de saldo restante luego de haber compensado los daños y perjuicios por el incumplimiento. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,



Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA


Abg. Liliana Santeliz

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:40 a.m. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA

Abg. Liliana Santeliz