REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO KP02-V-2015-003293

DEMANDANTE: HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.495 y de este domicilio, actuando en su condición de integrante y a su vez en representación sin poder de los coherederos de la sucesión ROJAS DE RIVERO en representación sin poder de todos y cada uno de los coherederos: OSCAR RIVERO ROJAS, RAUL RIVERO ROJAS, GUSTAVO RIVERO ROJAS y los herederos de sus difuntos hermanos ciudadanos: YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS Y GUILLERMO JOSE RIVERO ROJAS, asistido por el abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 126.031.
DEMANDADO: EUSTACIO COROMOTO TERAN, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.631.725 y de este domicilio, asistido por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.610.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda de DESALOJO, interpuesta en fecha 30-11-2015, por el ciudadano el ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.495 y de este domicilio, actuando en su condición de integrante y a su vez en representación sin poder de los coherederos de la sucesión ROJAS DE RIVERO en representación sin poder de todos y cada uno de los coherederos: OSCAR RIVERO ROJAS, RAUL RIVERO ROJAS, GUSTAVO RIVERO ROJAS y los herederos de sus difuntos hermanos ciudadanos: YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS Y GUILLERMO JOSE RIVERO ROJAS, asistido por el abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 126.031, en contra del ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.631.725 y de este domicilio. La parte demandante comienza su libelo de demanda con el titulo PUNTO PREVIO, SUBROGACION ARRENDATICIA, relatando que el día 20-08-2006 falleció la ciudadana CONCEPCION VDA DE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 407.485, y su persona conjuntamente con el resto de los herederos adquirieron la herencia y en efecto los bienes que pertenecían a su difunta madre, por haberse transferido los derechos y las acciones que tenia dicha causante CONCEPCION VDA DE RIVERO, conforme a los estipulado en el articulo 995 del Código Civil. Que al momento de la muerte de la causante CONCEPCION VDA DE RIVERO, esta era propietaria junto a la sucesión RIVERO ROJAS, de dos lotes de terreno edificados que forman un solo cuerpo, con una superficie de 5.353,56 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Rotaria, Nro. 19-16, Barquisimeto Estado Lara, y que en vida arrendó en nombre propio y de la sucesión ROJAS DE RIVERO, al ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN, arriba identificado, y que con su muerte transfirió dicha propiedad y derecho a la sucesión ROJAS DE RIVERO, quien es la propietaria y arrendadora del mencionado bien. Y que en efecto, en el presente asunto se consumó la subrogación arrendaticia, ya que la sucesión ROJAS DE RIVERO, adquiere ipso iure, el carácter de arrendador del inmueble, basándose en la sentencia Nº 1753 de fecha 09-10-2006, expediente 06-0941, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López. En el capitulo II, denominado de los hechos, relata el demandante que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 23-06-2005, entre las partes ya identificadas, y que la sucesión ROJAS DE RIVERO, en su condición de arrendadora siguió administrando el inmueble operando así la figura de la tacita reconducción establecida en el articulo 1600 del Código Civil, por cuando una vez vencido el termino contractual vencido el contra de arrendamiento, no se suscribió formalmente un nuevo contrato de arrendamiento, operando el derecho a su prorroga legal, que según lo establecido en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, articulo 38 literal “B”, es de dos (02) años, y que se le notifico al demandado la voluntad de no renovarle el contrato y terminar la relación arrendaticia, anexado con la letra “F”; y que una vez finalizado el termino contractual establecido en la Cláusula Tercera del prenombrado contrato, el cual fue de cinco (05) años y finalizada la correspondiente prorroga legal, la sucesión ROJAS DE RIVERO, permitió con la respectiva aceptación de sus integrantes que dicho arrendatario siguiera ocupando dicho inmueble al recibir los respectivos cánones de arrendamiento, estando en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado. El monto fijado para el canon era de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) pagaderos en los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de vencimiento de cada mes, siendo ajustado el monto del canon mensual a SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.788,40) y que desde el mes de julio del 2014, hasta el día de la interposición de la demanda, el arrendatario dejo de pagar los cánones correspondiente a quince (15) mensualidades consecutivas, de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2014 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2015. ahora bien, se desprende en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento la naturaleza del mismo, es decir, que dicho inmueble es utilizado exclusivamente domo DEPOSITO, siendo esta la actividad que realiza en dicho lugar, y que según la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial concluyen que los inmuebles al ser destinados exclusivamente para depósitos, estos no están dentro del ámbito de aplicación de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, rigiéndose así por las normas establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Siendo así las cosas y en vista de que el demandado dejo de cancelar quince (15) mensualidades consecutivas, es por lo que en su nombre y en representación sin poder de los integrantes de la sucesión ROJAS DE RIVERO, demanda el Desalojo del inmueble en cuestión, demanda por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Un Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 101.826,00), así como las costas y costos del proceso.
Una vez recibida la demanda se admitió la misma en fecha 03-12-2015, y cumplidas con las formalidades de la citación, fue librada la compulsa respectiva.
En fecha 04-04-2016, se dictó auto de abocamiento por la juez temporal abogada Belén Beatriz Dan.
En fecha 12-04-2016, informó el alguacil sobre la citación del demandado.
En fecha 02-05-2016, se libraron carteles de citación a solicitud de la parte demandante, constando en actas la publicación y consignación de los mismos así como la fijación por parte de la secretaria del tribunal; y en virtud de que trascurrieron los días señalados en el cartel de citación, se designó defensor ad-litem a la abogada Magaly Sánchez, la cual fue debidamente notificada y juramentada por el tribunal.
En fecha 27-07-2016, se recibió del ciudadano HUMBERTO RIVERO, asistido por el Abg. EDGAR BECERRA, a fin de presentar escrito de REFORMA de la presente causa, siendo admitida dicha reforma de demanda en fecha 03-08-2016.
En fecha 29-09-2016, se aboco a la presente causa la abogada Liliana Santeliz como Juez temporal.
En fecha 06-10-2016, se libro compulsa y recibo de citación a la abogada Magaly Sánchez en su carácter de defensora Ad-Litem, siendo debidamente citada la misma según declaración del alguacil de fecha 24-10-2016. Seguidamente en fecha 26-10-2016, la defensora designada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26-10-2016, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN, ya identificado, asistido por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 108.610.
En fecha 27-10-2016, se recibió escrito de presentado por la parte demandada en el cual promovió pruebas, siendo admitidas por el tribunal según auto de fecha 01-11-2016 en el cual se acordó citar al ciudadano Oscar Rivero a los fines de absolver posiciones juradas así como se ordeno librar oficio según lo solicitado en la prueba de informe. Suministrada la dilección al alguacil para la citación del ciudadano Oscar Rivero, consta en fecha 09-11-2016 declaración sobre su citación.
En fecha 09-11-2016, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por el ciudadano HUMBERTO RIVERO ROJAS, asistido por el Abg. EDGAR BECERRA, siendo admitidas las mismas en fecha 10-11-2016.
En fecha 16-11-2016, se dictó auto difiriendo la sentencia hasta tanto conste en auto prueba de informe promovida por la demandada.
En fecha 29-11-2016 se recibió oficio Nº 4920-833 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 07-12-2016 se recibió oficio Nº CJ/COO-002/12/16 del Banco Nacional de Credito; y en fecha 19-12-2016 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA- 32792 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, siendo agregado dichos oficios al expediente en fecha 12-01-2017.
En fecha 24-01-2017, se dictó auto de abocamiento librando boleta de notificación a las partes, quienes presentaron diligencias dándose por notificado del abocamiento.

MOTIVA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal decidir si procede o no el desalojo demandado. Al respecto este tribunal observa lo siguiente.
PRIMERO: Actúa el demandante Humberto Luís Rivero Rojas en la presente causa en su propio nombre y en representación sin poder de los co-herederos de la sucesión de Concepción Rojas de Rivero, compuesta por OSCAR RIVERO ROJAS, RAUL RIVERO ROJAS, GUSTAVO RIVERO ROJAS y los herederos de sus difuntos hermanos ciudadanos: YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS Y GUILLERMO JOSE RIVERO ROJAS. Frente a esta cualidad del demandante, el demandado Eustacio Coromoto Terán en su contestación a la demanda opone como defensa de fondo la falta de cualidad activa del actor para intentar la presente acción, conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la cualidad de representante de todos los miembros de la sucesión de Concepción Rojas de Rivero.
Al respecto este juzgador observa que la sucesión de Concepción Rojas de Rivero está compuesta por seis hijos, a saber Humberto, Oscar, Raúl, Gustavo y los herederos de los premuertos hijos Yolanda Cecilia y Guillermo José, tal como se desprende del libelo de demanda y de la copia certificada de acta de defunción cursante al folio 12 de este expediente, que tiene pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público no impugnado por la parte contraria. Pero a su vez Yolanda Cecilia Rivero Rojas al fallecer dejo tres hijos mayores de edad, de nombres Tulio Cesar, Cesar Eduardo, y Guillermo José Rivero Rojas al fallecer dejo cinco hijos de nombres Anabell, María Gabriela, Guillermo José, Martha Helena y Carlos Eduardo; tal como se desprende de las copias certificadas de acta de defunción cursantes a los folios 158 y 159 de este expediente, que tienen pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público no impugnado por la parte contraria.
De esta situación se desprende que la parte demandante está compuesta por cuatro herederos vivos y dos sucesiones de los hermanos premuertos, por lo tanto, y a tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, lo que faculta a Humberto Luís Rivero Rojas a representar sin poder a sus hermanos coherederos vivos, más no a sus sobrinos de los hermanos premuertos que conforman otra sucesión, ya que respecto a estos últimos no se es coheredero. La sucesión de Yolanda Cecilia Rivero Rojas y de Guillermo José Rivero Rojas constituyen una sociedad de hecho distinta a sus progenitores cuyos miembros tienen que actuar de forma personal y directa para poder comprometer a la sociedad. Es decir, todos los miembros de las sucesiones de los hermanos premuertos tenían que haberle otorgado poder judicial a algún abogado para que los representara en el presente juicio, y ni siquiera podían darle poder al tío Humberto Luís Rivero Rojas porque este no ha acreditado condición de abogado para poder ejercer poderes en juicio por personas distintas a sus coherederos.
Por esta razón, considera este juzgador que el demandante Humberto Luís Rivero Rojas no ha probado la representación de las sucesiones de Yolanda Cecilia Rivero Rojas y de Guillermo José Rivero Rojas, y tampoco probo su condición de coheredero en dichas sucesiones de sus hermanos premuertos, y por lo tanto carece de cualidad para representar sin poder a toda la sucesión de Concepción Rojas de Rivero, por lo que prospera la excepción de falta de cualidad activa del actor para intentar la presente acción y en consecuencia se declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la falta de cualidad de la persona del demandante para sostener la presente demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de pretensiones o defensas formuladas en el libelo y la contestación, sin embargo corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el resto de pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:
La copia certificada de la partida de nacimiento de Humberto Luís Rivero Rojas cursante al folio 11 es valorada como plena prueba de su condición de miembro de la sucesión de Concepción Rojas de Rivero; La copia fotostática simple de documento de propiedad inmobiliaria cursante al folio 13 al 15 es valorado como prueba de la titularidad del inmueble objeto de la presente demanda. La copia fotostática simple de declaración sucesoral al SENIAT cursante del folio 16 al 19 es valorado como prueba de que se realizó la declaración sucesoral de Concepción Rojas de Rivero. La copia fotostática certificada del documento autenticado cursante del folio 22 al 26 es valorado como prueba de un contrato de arrendamiento entre Concepción Rojas de Rivero y Eustacio Coromoto Terán. Los recibos de pago cursante del folio 81 al 128 y de las consignaciones judiciales cursantes del folio 129 al 133 y 162 al 163, así como los oficios cursantes a los folios 164 al 166 no se valoran por cuanto no se está juzgando en esta sentencia ningún hecho de los alegados en el libelo o la contestación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.495 y de este domicilio, actuando en su condición de integrante y a su vez en representación sin poder de los coherederos de la sucesión ROJAS DE RIVERO, en representación sin poder de todos y cada uno de los coherederos: OSCAR RIVERO ROJAS, RAUL RIVERO ROJAS, GUSTAVO RIVERO ROJAS y los herederos de sus difuntos hermanos ciudadanos: YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS Y GUILLERMO JOSE RIVERO ROJAS, en contra del ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,
FDO
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS

En esta misma fecha se publicó siendo las 02:50 p.m. Se libraron boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. LA SEC. TEM. Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS (FDO)

La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP02-V-2015-003293. Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año 2017.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS