REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2015-000076
El presente juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAFAEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.094, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.041, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A. contra el ciudadano LEUDER JESUS GALLARDO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.102.192, y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 11/05/2015, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez Días de Despacho siguiente a su intimación y constare en autos la misma, para que efectuara el pago o acreditara haber pagado a la parte actora. En la misma fecha se decreto Medida Preventiva de Embargo y se libró Boleta de Intimación. En fecha 08/07/2015 la Juez se abocó al conocimiento de la causa, se libró decreto intimatorio y se certificaron las copias del libelo de la demanda y auto de admisión.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que se libró la Boleta de Intimación y el Decreto Intimatorio, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de que se libró la Boleta y el Decreto Intimatorio; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 22/09/2016 hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° y 158°
EL JUEZ,

ABG. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó a la 10:50 a.m.
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La Secretaria