REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO KP02-V-2015-001865

DEMANDANTE: ASSUNTA BEATRIZ LEMMO VIVONE, titular de la cedula de identidad Nº 7.398.039, en su carácter de apoderada del ciudadano FRANCESCO VIETI PASCALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.859.183.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AIMAIA GONZALEZ, GEMMA MARTINEZ DE GONZALEZ y JOSE JAIME GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 205.163, 138.621 y 7.131 respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil MARMOLERIA LA PAZ DE LARA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 68-A, en fecha 22-06-2011, representada por los ciudadanos GILBERTO PASTOR TASCA M., e HILDA DEL CARMEN TASCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-18.422.696 y 12.023.734 respectivamente y de este domicilio, en su condición de Presidente y Vicepresidente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUAREZ CRESPO y HECTOR JOSE UNDA MORA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 42.133, 48.126 y 226.585 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

MOTIVA

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre si procede o no el desalojo de local comercial demandado en la presente causa. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La ciudadana Assunta Beatriz Lemmo actuando en nombre y representación de Francisco Vieti Pascale, con poder debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 31, Folio 217, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2010, de fecha 26 de enero de 2010, (que cursa a los folios 15 al 28 y 40 al 43 de este expediente), debidamente asistida por la abogada Aimaia González Martínez, en fecha 14-07-2015 intenta demanda de desalojo por ante este tribunal contra la empresa Marmolería la Paz de Lara C.A.. Posteriormente la demandante sustituye el referido poder a los abogados Aimaia Valery Karina González Martínez, José Jaime González Hernández y Gemma Martínez de González, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 29 de abril de 2015, inserto con el N° 46, Tomo 55, folios 166 al 168, que cursa del folio 35 al 38 de este expediente, y la abogada Aimaia González Martínez procede a actuar con el poder sustituido y reformar el libelo de demanda posteriormente en fecha 19-10-2015, admitiéndosele dicha reforma de demanda en fecha 27-10- 2015.
Sin embargo, observa este Tribunal que el poder utilizado para demandar y reformar la presente demanda es el poder general de disposición y administración otorgado por Francisco Vieti Pascale a la ciudadana Assunta Beatriz Lemmo, quien en ninguna parte afirma ser abogada, apreciación ésta que se ratifica cuando se observa en el escrito la demanda, está asistida por la abogada en ejercicio Aimaia Martínez González, inscrita en el IPSA N° 205.163.
Ahora bien, al determinarse que la supra referida mandataria no es Abogada, pues al estar ejerciendo las atribuciones conferidas por sus mandante: Francisco Vieti Pascale , ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y que en el caso sub lite sería la interposición de la demanda que originó el presente proceso, se concluye que esas actuaciones judiciales son ilegales y por ende ineficaces, por cuanto las mismas son violatorias de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales exigen que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de Abogado y que en caso de no ser profesional del derecho y tenga que estar en juicio como actor como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, debe nombrar abogado para que lo represente en el proceso, así como también el artículo 166 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Resulta conveniente traer a colación la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto referencial es pertinente señalar la sentencia N° 245 de fecha 02 de Julio del año 2010, la cual es ratificatoria de la doctrina establecida por ella en sentencia N° 740, de fecha 27 de Julio del año 2004, expediente AA20-C-2003-001150 y de la doctrina que al respecto fijó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1325 del 13 de Agosto del año 2008
“… De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…”

De las jurisprudencias supra transcriptas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. Esta ilegalidad acarrea inadmisibilidad de la demanda y por lo tanto se declara ineficaz la demanda de Desalojo intentada inicialmente directamente por Assunta Beatriz Lemmo y luego indirectamente por Aimaia González Martínez, actuando como apoderada judicial de Francisco Vieti Pascale sin ser abogada, y en consecuencia se debe declarar su inadmisibilidad. Ilegalidad ésta que este juzgado percibe a solicitud de la parte demandada en la audiencia de juicio e incluso de oficio por mandato jurisprudencial en la sentencia del expediente AA20-C-2010-000400, de fecha 20 de junio de 2011, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luis Ortiz Hernández que señaló:
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Por estas razones es forzoso declarar INADMISIBLE la demanda por la falta de representación del mandatario, por cuanto al no ser éste abogado no tiene la capacidad de postulación; ya que la intervención de él contraría los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, así como el artículo 166 del Código Adjetivo Civil y la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra señalado Así se decide.-
SEGUNDO: Por la simple declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda resulta inútil pronunciarse sobre el resto de alegatos y defensas opuestas en el juicio, sin embargo, y como quiera que en el fallo de la audiencia de juicio este juzgador se pronunció sobre la inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones, resulta forzoso explicar lo siguiente:
De la reforma del libelo de demanda en su Petitorio se observa claramente que se demandan dos conceptos juntos, el desalojo de inmueble y el pago de la cantidad de Bolívares Noventa y seis mil (Bs. 96.000) por concepto de pago de cánones insolutos dejados de pagar hasta la fecha. Al respecto es necesario citar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2013-0984, de fecha 23-10-2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales que dispuso:
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.
Como quiera que el presente caso es similar al señalado en la jurisprudencia citada, es forzoso tener que declarar que en la presente causa hubo una inepta acumulación de acciones al demandarse directa y simultáneamente desalojo y pago de cánones insolutos y no de manera subsidiaria como lo ordena el criterio de la Sala Constitucional.
Por esta razón este juzgador considera que en el presente caso hubo inepta acumulación de acciones que provoca inevitablemente la declaratoria de Inadmisibilidad In Limini Litis. Así se decide.
TERCERO: Declarada la Inadmisibilidad In Limini Litis de la presente causa resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de alegatos y pruebas cursantes en autos, toda vez que las mismas ni siquiera debieron ser admitidas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS, intentada por la abogada AIMAIA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.163, procediendo en este acto como apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO VIETI PASCALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.859.183, según sustitución de poder que le hiciera la ciudadana ASSUNTA BEATRIZ LEMMO VIVONE, titular de la cedula de identidad Nº 7.398.039, en contra de la sociedad mercantil MARMOLERIA LA PAZ DE LARA, C.A., representada por los ciudadanos GILBERTO PASTOR TASCA M., e HILDA DEL CARMEN TASCA, ya identificados. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días de mayo del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,



Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ
La Secretaria

Abg. Liliana Santeliz

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:32 p.m.

La Secretaria,


Abg. Liliana Santeliz










La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP02-V-2015-001865. Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2017.

La Secretaria

Abg. Liliana Santeliz