REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO KP02-V-2013-003655

DEMANDANTE: JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.393.044.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogados JOSE DANIEL ACOSTA y LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 55.602 y 185.853, respectivamente
DEMANDADO: MISTICA ROSA ALVARADO PALMA y PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 4.161.637 y 4.739.081 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita por el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.393.044 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JHONNY CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.684 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MISTICA ROSA ALVARADO PALMA y PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ, este ultimo en su condición de cónyuge, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.161.637 y 4.739.081 respectivamente y de este domicilio; en su libelo de demanda, el demandante relata que suscribió en fecha 12-04-2009 un contrato de compra venta con los demandados por un inmueble constituido por un apartamento distinguido en el Nº 11-1, ubicado en el Décimo Primer Piso del Edificio Residencia Los Pinos, Torre A-3, en la urbanización “Club Hípico las Trinitarias”, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y cuyo edificio esta construido sobre una parcela de terreno propio que se distingue como parcela Nº A-3, en un área de Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (4.410 Mts2), siendo sus linderos: Norte: Con el resto de la parcela M-14, que integra la parcela TA-4; Sur: Con la parcela TA-2; Este: Zona verde de la Urbanización “Club Hípico Las Trinitarias”, C.A., Barquisimeto”; y Oeste: con avenida Circunvalación Comercial de la referida Urbanización. El referido apartamento se identifica así: 1.1-1 con un área aproximada de Setenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (71,20 Mts2) y consta de recibo-comedor, star de terraza cubierta, dos (02) habitaciones con closets, un (01) baño, cocina, lavadero, alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Con bajante de basura, escalera general, ascensores y pasillo; Este: Apartamento Nº 11-2 y Oeste: Apartamento 11-6 y que dicho apartamento le corresponde en propiedad un porcentaje sobre el valor del inmueble y cargas comunes de condominio de cero entero ochenta y dos centésimas por ciento (0,82%) así como también le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento que se distingue con el Nº 64, alinderado asi: Norte: Puesto de estacionamiento Nº 65; Sur: Puesto de estacionamiento Nº 63; Este: Lindero de la Parcela y Oeste: Circulación de Vehículos, y que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MISTICA ROSA ALVARADO PALMA, según documento anexado con la letra “A”. Que desde la fecha de la compra 12-04-2009 hasta la fecha en que interpuso la demanda agotó el demandante todas las vías extrajudiciales posibles, a los efectos de que los demandados, le firmen el ya citado documento, pon ante la Notaria Publica o ante el Registro Publico competente, a los fines de obtener la autenticación o protocolización del instrumento privado no compareciendo los demandados sin algún motivo que los justifique, y por lo ya narrado es que interpuso la demandada a los fines de que convengas a reconocer dicho documento en su contenido y firmas. Fundamenta su pretensión en el artículo 1364 del Código Civil.
Una vez recibida la presente demanda, el tribunal la admitió en fecha 26-11-2013, librándose las respectivas compulsas y constando en declaración del alguacil de fecha 16-06-2014 que consignó dichos recibos sin firma por cuanto los demandados se negaron a firmar. Posteriormente se recibió diligencia presentada por el demandante en la cual solicitó la notificación conforme al artículo 218 del Código de procedimiento civil, en vista de la negativa a firmar por parte de los demandados, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 29-07-2014, librándose boleta.
En fecha 22-10-2014, se recibió diligencia por parte del demandante en la cual solicitó se habilite el tiempo necesario a los fines de la notificación siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 13-11-2014.
En fecha 21-11-2014, compareció ante la secretaria del tribunal el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, y confirió poder apud acta al abogado EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.283.
En fecha 23-01-2015, se recibió diligencia presentada por el demandante asistido por el abogado Jhonny Cortez, solicitando el resguardo del documento fundamental de la acción lo cual fue acordado por el tribunal.
En fecha 23-04-2015, compareció ante la secretaria del tribunal el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, y confirió poder apud acta a los abogados JOSE DANIEL ACOSTA y LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 55.602 y 185.853, respectivamente.
En fecha 15-06-2015, consignado el fotostato del documento, se desgloso el mismo y se resguardo el original.
En fecha 24-11-2015, dejó constancia la secretaria de haber notificado conforme al artículo 218 del CPC.
En fecha 25-11-2015, se dictó auto de abocamiento por parte de la abogada Johanna Mendoza Torres en su carácter de Juez Provisorio.
En fecha 03-02-2016, se pronunció el Tribunal sobre lo peticionado por la parte demandada. Y se efectuó por secretaría cómputo de Despacho. Y en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16-03-2016, se dictó auto de abocamiento por parte de la abogada Belén Beatriz Dan en su carácter de Juez Temporal, librando boletas de notificación del abocamiento, las cuales fueron debidamente cumplidas por el alguacil según declaración de fecha 28-03-2016.
En fecha 23-05-2016, se dictó auto reordenando el proceso y anulando el auto de fecha 03-02-2016 donde se admitieron pruebas por ser lo correcto agregar pruebas de conformidad con el artículo 206 del CPC, y se repuso la causa al estado de agregar las pruebas por auto separado. Así mismo, se ordenó desglosar las pruebas documentales insertas a los folios 35 al 58 dejando en su lugar copia simple del folio 35. Seguidamente, en la misma fecha se agregaron a los autos pruebas presentadas en fecha 21-01-2016 por los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ y MISTICA ALVARADO DE RODRIGUEZ asistidos por la Abg. LILIANA ESCALONA, en un (1) folio y (3) tres anexos; y las presentadas en fecha 26-01-2016, por el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, en su carácter de auto, asistido por el Abg. Jhonny A Cortez G, en un (1) folio y diecinueve (19) anexos. Y en fecha 13-06-2016, fueron admitidas a sustanciación las pruebas presentadas.
En fecha 23-09-2016, se dictó auto de abocamiento por parte de la abogada Liliana Santeliz S., en su carácter de Juez Temporal, librando boletas de notificación del abocamiento.
En fecha 23-09-2016, se recibió diligencia presentada por el demandante asistido por el abogado Freddy Rosas, consignando escrito de informes.
En fecha 16-11-2016, consignó el alguacil López Amaro Deivis J., boleta de notificación dirigida a los ciudadanos MISTICA ROSA ALVARADO PALMA Y PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ, sin firmar.
En fecha 23-11-2016, solicitó la parte demandante mediante diligencia la citación por carteles, siendo librado un cartel en fecha 08-12-2016, y el mismo fue debidamente publicado y consignado al expediente.
En fecha 24-01-2017, se dictó auto de abocamiento por parte del abogado Francisco Zambrano Gómez, en su carácter de Juez Provisorio, librando boletas de notificación del abocamiento, siendo debidamente cumplidas por el alguacil según declaraciones de fechas 07-02-2017 y 20-02-2017.
En fecha 17-03-2017, se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia.

MOTIVA

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal decidir si procede o no el reconocimiento de documento privado demandado. Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La presente demanda tiene por objeto el reconocimiento judicial de documento privado, previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, y al respecto el demandante acompañó con el libelo el documento fundamental de la demanda consistente en documento privado suscrito por Mística Rosa Alvarado Palma y Pablo Segundo Rodríguez, cursante al folio 03 de este expediente, y del cual pide su reconocimiento.
Probada la existencia del documento privado que se pretende reconocer judicialmente, correspondía a la parte demandada negar en su contenido y firma dicho documento conforme lo ordenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil como única prueba valedera para el desconocimiento de documento privado, pero en virtud de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado, este Tribunal debe observar lo siguiente:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta del demandado en la presente causa, a saber: a). Que el demandado no haya contestado la demanda: se desprende del auto de este Tribunal cursante al folio 43 de este expediente que el demandado no contestó la demanda en el lapso correspondiente, ya que dicho lapso venció el 13 de enero de 2016 y la contestación fue realizada extemporáneamente el día 21 de enero de 2016, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica de la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Reconocimiento de Documento Privado, con fundamento en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que el demandado, no promovió ni evacuo la contra prueba que desvirtuara la autenticidad de las firmas, ya que como se dijo la única prueba válida en el presente caso era el cotejo de firmas o la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo, previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Tribunal que no probó nada que le favoreciera y consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones del Accionante, produciendo de esta manera su ausencia en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.
SEGUNDO: Declarada la confesión ficta de la parte demandada y al no haberse desconocido oportunamente el documento privado, es evidente que deba declararse reconocido en su contenido y firma el documento demandado, sin embargo, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el resto de pruebas cursantes en autos, y al respecto observa:
El documento cursante del folio 05 al 06 de este expediente es desechado por no servir para reconocer o desconocer el documento privado objeto de esta demanda; Las copias fotostáticas del asunto KP02-V-2013-1768 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante del folio 46 al 68 de este expediente, es desechado por no servir para reconocer o desconocer el documento aquí demandado toda vez que el mismo no contiene la prueba testimonial o de cotejo necesaria y no constituye cosa juzgada material por no haber sido decidido judicialmente, toda vez que la jueza solamente se limitó a declarar que no tiene material sobre lo cual decidir. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, en contra de los ciudadanos MISTICA ROSA ALVARADO PALMA y PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ. En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado que acompaña la presente sentencia. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,




Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria


Abg. Liliana Santeliz

En esta misma fecha se publicó siendo las 03:00 p.m. Se deja constancia que fue enmendado el folio ochenta y seis (86), de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Liliana Santeliz