REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2017-000062
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, instaurada por el ciudadano JAIRO S. OJEDA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.043, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DEL COBRE, R.L., registrada por ante el Registro Público Municipal de Palavecino Estado Lara, en fecha 17 de Junio del 2015, bajo el Nº 13, folio 53, tomo 16, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29520185-0, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.671; contra la empresa AGROPECUARIA HACIENDA SAN JOSE HM, C.A., domiciliada en la Carretera vía Acarigua, kilometro 10, Nº 24, Sector El Palaciero Cerro Muerto, Municipio Palavecino del Estado Lara, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Agosto de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 36-A, representada por su Presidente FRANCISCO MEZZASALMA BAELI, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.330.853, se observa que en el título valor que sirve como objeto fundamental de la acción, no fue establecido lugar de pago tal como lo estipula el ordinal 5° del Artículo 410 del Código de Comercio; ahora bien, al no indicarse en el titulo valor el lugar donde el pago debe efectuarse, la Ley repunta como lugar de pago el domicilio del deudor; asimismo el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil señala que la competencia de las demandas intimatorias las tiene el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, salvo elección de domicilio, evidenciándose en el presente caso, que el demandado tiene como domicilio el Municipio Palavecino del Estado Lara, es este caso, la proposición de la demanda debe hacerse ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, por lo que es forzoso para este Juzgador declararse incompetente por el territorio para conocer la presente causa conforme a las previsiones legales antes mencionadas. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión o no de la presente demanda y así se establece. Désele salida con oficio, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia. Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:45 am
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La Secretaria.,
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