REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO Nº KP02-V-2017-000131

DEMANDANTE: SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.410.080.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscritos en el IPSA bajo los Nros° 45.954, 138.706 y 108.822.
DEMANDADOS: Firma Mercantil DATA SOFT, C.A., representada por su presidente el ciudadano HECTOR FERNANDO CABARCAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 15.887.931, asistido por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.126.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS.

NARRATIVA

En fecha 17-01-2017, fue presentado por ante este Tribunal escrito de demanda por motivo de DESALOJO, intentada por el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.952.521, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.954, procediendo en este acto como apoderado judicial del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.410.080, en contra de la Firma Mercantil DATA SOFT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 22, Tomo: 12-A, de fecha 25 de febrero del 1993, representada por su presidente el ciudadano HECTOR FERNANDO CABARCAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 15.887.931 y de este domicilio.
En fecha 18-01-2017 el Tribunal la admite, ordenándose la citación de la parte demandada anteriormente identificada, para que para que compareciera por ante este Tribunal al Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Consta diligencia de fecha 25-01-2017 el cumplimiento de la carga de la citación por parte de la demandante. En fecha 31-01-2017, se aperturó segunda pieza del expediente. En fecha 31/01/2017, se libró compulsa. En fecha 10-02-2017, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación Sin firmar por la parte demandada. En fecha 15-02-2017, se recibió diligencia presentada por la abogada AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, en su carácter de autos, solicitando la notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo cumplido por el tribunal en fecha 17-02-2017 así como también por la secretaria del tribunal, la cual se traslado según consta en declaración de fecha 22-02-2017.
En fecha 27-03-2017, se recibió escrito presentado por el demandado HECTOR CABARCAS GOMEZ, asistido por el Abg. HEIMOLD SUAREZ CRESPO, en la cual dio Contestación a la Demanda y se opuso a las cuestiones previas.
En fecha 30-03-2017, se recibió ESCRITO DE CONTRADICCION DE CUESTION PREVIA Y A SU VEZ CORRECCION, presentado por el Abg. FILIPPO TORTORICI Apoderado Judicial del ciudadano SERGIO SALLUSTI.
En fecha 04-04-2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano HECTOR CABARCAS GOMEZ, asistido por el Abg. HEIMOLD SUAREZ CRESPO, en la cual solicitó la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En fecha 18-04-2017, Vista las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal se pronuncio sobre su admisión.
En fecha 05-04-2017, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS a la Incidencia presentada por el Abg. FILIPPO TORTORICI.
En fecha 18-04-2017, se recibió ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por el ciudadano HECTOR CABARCAS asistido por el Abg. Heimold Suarez.
En fecha 20-04-2017, Vista las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal se pronuncio sobre su admisión.
En fecha 28-04-2017, se dictó auto donde se acordó desglosar el recurso de apelación KP02-R-2017-131 interpuesto en la presente causa escuchándose el mismo en un solo efecto.

MOTIVA

Vista las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la presente causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandada la existencia de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, al considerar que el demandante no acompañó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Al respecto este tribunal señala dos cosas:
-Obsérvese que el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6º señala como defecto “no haber llenado en el libelo (negrillas de este juzgador) los requisitos que indica el artículo 340”, no habla de no acompañar los documentos sino de no llenar los requisitos el libelo, y al respecto se observa que el libelo llena los requisitos exigidos por el artículo 340 para su admisión, por lo que mal se puede aceptar la presente cuestión previa.
-La insuficiencia o idoneidad del documento fundamental de la demanda es una defensa de fondo y no una cuestión previa. Si la parte demandada considera que el documento que acompaña el demandante con su libelo no es suficiente para sustentar su pretensión deberá oponerse a tal pretensión como defensa de fondo y no como cuestión previa.
Por estas razones este tribunal declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340. Así se decide.

SEGUNDO: El demandado en su escrito de contestación opone como segunda cuestión previa la inepta acumulación de acciones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6º del artículo 346 del mismo Código, por considerar que el demandante esta pretendiendo dos acciones incompatibles en su procedimiento al pretender simultáneamente una acción de desalojo de local comercial, tramitada por el procedimiento oral, y una acción de pago por una supuesta deuda por gastos de condominio, que debe tramitarse por el procedimiento especial de vía ejecutiva. Al respecto este tribunal observa que el libelo de demanda pretende el desalojo de un local comercial y como tal fue admitido el presente procedimiento oral. No observa en el libelo de demanda que se esté demandando ningún pago por una supuesta deuda por gastos de condominio, ni observa ninguna cantidad de dinero que se exija en pago, razón por lo cual no existe la denunciada inepta acumulación de acciones y no puede prosperar la referida cuestión previa. Así se decide

DECISION.

Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el demandado en su contestación de la demanda. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días de mayo del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,
FDO
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:40 p.m. LA SEC. TEM. (FDO) Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS

La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP02-V-2017-000131. Barquisimeto a los once (11) días del mes de mayo del año 2017.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARMEN MONCAYO BARRI