REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 05 DE MAYO DE 2.017
AÑOS: 207º y 158º
JURISDICCION CIVIL
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la verificación de los lapsos para la interposición del recurso respectivo en contra del auto interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 15/02/2017, mediante el cual se declara u ordena la acumulación de causas llevadas por ante este mismo Tribunal por guardar conexión, se acuerda realizar un cómputo de los días de despachos transcurridos en la presente causa desde el 04/04/2017 exclusive, fecha en la cual el Secretario del despacho deja constancia de la fijación de cartel de notificación de dicha acumulación de conformidad con los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como fuera ordenado por auto de fecha 03/04/2015 (folios 188 y 189), hasta el día de 04 de Mayo de 2.017 inclusive.
Así, tenemos lo siguiente:
Del 03 de Abril de 2017 (exclusive) al 26 de Abril de 2017 – Transcurrieron 10 días para la comparecencia de las partes a los fines de darse por notificados del auto interlocutorio de fecha 15/02/2017.
Del 27 de Abril de 2017 al 04 de Mayo de 2017 ambas fechas inclusive – Han transcurrieron 05 días para la interposición del recurso de regulación de competencia.
Ahora bien, con vista al computo que antecede, en el cual queda establecido el fenecimiento de los lapsos procesales a que se contrae el auto de fecha 03/04/2017, así como el fenecimiento del lapso para la interposición del recurso de regulación de competencia, quedando ejercido el mismo contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 15/02/2017 (véanse folios 174 al 176), mediante la cual se ordenó acumular a la presente causa los autos o procesos contenidos en los expedientes signados con los números 7762, 7763 y 7765, tal como así lo preceptúa el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y asimismo, con vista al escrito presentado en fecha 04/04/2017 (folio 194 y 195) suscrito por el Abogado JOEL J. FREITES RIVERO cursante al presente expediente (Exp. Nº 7774), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.528.827, parte demandada; contentivo de la formalización del respectivo recurso de regulación de competencia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 71 ejusdem, ordena remitir inmediatamente copia certificada de la solicitud de regulación de competencia de fecha 04/04/2017, así como de la decisión proferida por este Tribunal que ordena acumular a la presente causa los autos o procesos contenidos en los expedientes antes citados y del presente auto; copias certificadas que deben ser remitidas al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que el mismo emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicho recurso de regulación. De igual forma, este Tribunal establece a los fines de ordenar el proceso, que como quiera que la presente causa se encuentra en estadio procesal de decidir cuestiones previas y en particular con carácter prelatorio de resolver la cuestión previa de la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo el presente juicio, propuesta en este Expediente por el Abogado en Ejercicio JOEL J. FREITES RIVERO inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.794, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, parte demandada en este expediente (Nº 7774) ya identificada, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 06/12/2016 (folios 108 al 116), siendo el caso que si bien es cierto que la solicitud de regulación de competencia aquí planteada no suspende el curso del proceso, pudiendo el juez ordenar cualesquiera actos de sustanciación, absteniéndose de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regula la competencia tal como en rigor así lo establece el ya citado artículo 71 del Código de procedimiento civil Venezolano, no es menos cierto que proferida dicha decisión afirmativa o negativa de su competencia, por ser esta materia que interesa el orden publico, no puede ser considerado a juicio del Tribunal tal decisión como un acto de sustanciación, por lo que en consecuencia forzosamente deberá quedar en suspenso la presente causa así como los autos y procesos acumulados a ella, es decir, los expedientes 7762, 7763 y 7765 hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de regulación de competencia interpuesto y que habrá de ser decidido por el Tribunal Superior y Así se establece. Líbrese oficio.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO.
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Exp. Nro. 7774.-
DJRA/legm/Judhit A.-