REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadanos: MARIANNI DEL CARMEN MOROCOIMA VIVAS Y MIGUEL ANGEL MAYO CHAUDARY, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.300.229 y V-14.960.816, respectivamente, asistidos por la abogada MARBELIS MARTINEZ, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 113.212, de este domicilio.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)
En fecha 15 de Febrero de 2.017, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor (Segundo) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos: MARIANNI DEL CARMEN MOROCOIMA VIVAS Y MIGUEL ANGEL MAYO CHAUDARY, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.300.229 y V-14.960.816, respectivamente, asistidos por la abogada MARBELIS MARTINEZ, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 113.212, de este domicilio; distribuida la misma (folio 06), correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 20-02-2017 (folio 07), se admitió y se ordenó darle entrada, quedando signada en los Libros de Registro de Solicitudes, con el Nro. 7956.
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Diciembre de 2011 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de Diciembre de 2011, Acta Nº 386, Libro Nº 3, del año 2011.
b) Que su último domicilio conyugal lo establecieron en las Parcelas del Roble, calle Las Banderas, casa Nº 82, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
c) Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.-
d) Que han permanecido separados de hecho desde el día 10 de Enero del año 2012.-.
Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida en fecha 16-12-2011, por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, Acta Nº 386, Libro Nº 3, del Año 2011.
2. Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los contrayentes.
En fecha 20 de Febrero de 2.017 (Folio 07y 08) la causa fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a si notificación, a manifestar lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13 de Marzo de 2.017, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico en materia de familia. (Folio 09 y 10).
El Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR:
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron la ruptura prolongada de su vida en común, específicamente desde el día 10 de Enero del año 2012, hacen mas de Cinco (05) años, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...” (Sic).
3. Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, (folio 03 al 05), pertenecientes a los Ciudadanos: MARIANNI DEL CARMEN MOROCOIMA VIVAS Y MIGUEL ANGEL MAYO CHAUDARY, (Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), expedida en fecha 16-12-2011, por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Acta Nº 386, Libro Nº 3, del Año 2011. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos, que transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona del Fiscal Octavo de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, no compareció por ante este Despacho a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, no constando en autos objeción alguna a lo solicitado por los cónyuges, MARIANNI DEL CARMEN MOROCOIMA VIVAS Y MIGUEL ANGEL MAYO CHAUDARY, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.300.229 y V-14.960.816, respectivamente, asistidos por la abogada MARBELIS MARTINEZ, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 113.212, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano), y por cuanto de la unión matrimonial no procrearon hijos, este tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.
IV.- DECISIÓN:
e) En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada conjuntamente por los Ciudadanos: MARIANNI DEL CARMEN MOROCOIMA VIVAS Y MIGUEL ANGEL MAYO CHAUDARY, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.300.229 y V-14.960.816, respectivamente, asistidos por la abogada MARBELIS MARTINEZ, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 113.212; y cuyo acto civil fue celebrado en fecha 16 de Diciembre de 2011 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de Diciembre de 2011, Acta Nº 386, Libro Nº 3, del año 2011.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS ARCHIVOS LLEVADOS POR ESTE JUZGADO. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS E. GONZALEZ M
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS E. GONZALEZ M
DJRA/legm/Betsy.-
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