REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 11 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL.-
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano JAVIER ABIAN MORENO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17..429.345, de este domicilio; debidamente asistido en dicho acto por la Abogada en ejercicio ANA JULIA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.734, de este domicilio; mediante el cual consigna Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, con fundamento en lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en contra de la ciudadana MARIELA ENRIQUEZ ZAYAS, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº 432229155, se ordena darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el Nro. . En cuanto a su admisión, el Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal que con el escrito presentado por la parte actora, la misma pretende que este Tribunal admita y declare con todos los preceptos legales la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES interpuesta con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil, los cuales ad-litteram establecen lo siguiente:
Artículo 188. La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados.
Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las
seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas en contraste con lo peticionado por la parte actora solicitante en el libelo que encabeza las presentes actuaciones y en el cual manifiesta: “…Conforme a lo anteriormente expuesto y en atención a que obra el mutuo consentimiento, es que solicitamos la separación de cuerpos y bienes …” (SIC. Cursivas de este Juzgado), evidencia este Tribunal que el mismo comparece de manera unipersonal por ante este Despacho, siendo que a los efectos de ser declarada la separación de cuerpos bajo la premisa de competencia de este juzgado, la misma debe ser presentada por manifestación personal de ambos cónyuges ante el Juez que ejerza la jurisdicción, todo de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento (lo cual no es el caso que nos ocupa), presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Cursiva, negrillas y paréntesis del Tribunal).
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, incoada por el ciudadano JAVIER ABIAN MORENO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.429.345, de este domicilio; por cuanto no cumple con los requisitos procesales específicos y propios de
admisibilidad establecidos en el artículo 189 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil para su declaración y por ello se niega su admisión y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/rc.
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