REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 11 DE MAYO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL


Con vista a la diligencia que antecede, presentada en fecha 25/04/2017 y suscrita por el Ciudadano ALVARO CAMPOS, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.913 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada en el presente juicio el Ciudadano EMILIO JESUS RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 648.492 y los alegatos en ella contenida, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente acuerda dictar el presente auto complementario al auto de fecha 17/04/2017, mediante el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación de la parte accionante sobre el merito de la causa.
Ahora bien, quien aquí dirime observa de los autos, que este Órgano Jurisdiccional omite pronunciamiento en cuanto a la ADMISIÓN o NO de las Pruebas Documentales y testimoniales promovidas por la parte accionada ya identificada mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 25/11/2015 cursante del folio 44 al folio 56; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de proveer lo conducente, y en aras de una sana administración de justicia, y a fin de salvaguardar a las partes en la presente causa, los Derechos Constitucionales que le asisten y consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial fundamento en Sentencia: SC-TSJ Sent. Nº 3.331 de 18/12/2.002. PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIÓN DE PRUEBAS ES PERENTORIO PARA EL JUEZ, citada en el NUEVO Código de Procedimiento Civil según el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, Tomo IV, Selección, títulos y compilación: CARLOS MOROS PUENTES Pág. 1.521, en el que el Legislador de conformidad con el artículo 399 del C.P.C. da por admitidas las pruebas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el termino establecido en el artículo 398 eiusdem, aplicable por analogía dicho criterio al presente procedimiento. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 133 de fecha 22 de Febrero de 2.012. REQUISITOS PARA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR INADMISIÓN INJUSTIFICADA O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBAS, citada en el NUEVO Código de Procedimiento Civil según el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, Tomo IV, Selección, títulos y compilación: CARLOS MOROS PUENTES Pág. 1.521, deja establecido que los Jueces que no se pronuncien sobre las pruebas en el proceso incurren en el silencio previsto en el art. 509 del CPC.
Así, bajo los criterios adoptados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador DA POR ADMITIDAS las pruebas documentales, testimoniales -quienes de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil rendirán declaración en el debate oral- y las pruebas de informes, referidas en el escrito de contestación a la demanda de fecha 25/11/2015 y que fueron promovidas en su oportunidad por el demandado de autos en el presente juicio; todo, a los fines de no incurrir en el vicio de silencio de pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser objeto de protección constitucional, por cuanto este Órgano Jurisdiccional –se reitera- no emitió el pronunciamiento respectivo en la oportunidad establecida en el artículo 868 eiusdem. En consecuencia, con vista a la Prueba de Informes especificadas en el literal D) del escrito de fecha 25/11/2017 mencionado supra, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil se ordena oficiar lo conducente a: 1.- Oficina del SENIAT de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que se sirvan rendir informe y remitir lo peticionado en el mencionado literal D) numeral 1) del referido escrito de pruebas. 2.- al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que se sirvan rendir informe y remitir lo peticionado en el mencionado literal D) numeral 2) y 3) del referido escrito de pruebas. Líbrense Oficios. En cuanto a las pruebas de posiciones juradas el Tribunal niega su admisión por cuanto las mismas fueron promovidas intempestivamente toda vez que la oportunidad legal para promoverlas se encuentra establecida en el ya tantas veces referido artículo 868 ejusdem como pruebas sobre el merito de la causa, siendo que el demandado solo debe acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que –se reitera- rendirán declaración en el debate oral.
Por otra parte, y tomando en consideración el Principio de la Legalidad de las Formas Procesales, se deja constancia que la presente causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas. Así se establece.
EL JUEZ TITULAR,


DR. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

EXPEDIENTO Nº 7720.-
DJRA/legm/Judhit A.-