REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

AUDIENCIA ORAL CIVIL EXP.7740

En el día de hoy, Diez (10) de Mayo de dos mil Diecisiete (2017), siendo las Nueve y media de la mañana (09:30am), oportunidad prefijada por este Tribunal conforme al articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Audiencia Oral fijada en auto de fecha 06 de Abril de 2017, en el presente juicio de ACCION MERO-DECLARATIVA DE CERTEZA DE PRORROGA LEGAL seguido por la Sociedad Mercantil “J.D SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES C.A.” Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el Registro de Información Fiscal Nro.J-29713630-4, representada por el ciudadano JOSE DOMINGO ACOSTA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.972.052 en contra del ciudadano NAJI ASSAF JALWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.528.688, La cual procede a anunciarse con la forma de ley, y abierto el acto conforme al articulo 871 ejusdem, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, Inscrito en el I.PS.A. bajo el Nro. 29.121, asì mismo se encuentra presente las ciudadanas JESSICA KARINA ASSAF y ANYOLIS ARIAS GUEVARA abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 243 y 87.107. En este estado y atenor de lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le concede el derecho de palabra al apoderado Judicial de la parte acciónate la cual expone: “Ratifico la exposiciòn pertinente a las conclusiones de los alegatos de la relación arrendaticia que correponde a la prorroga legal que correspondía a mi cliente, que en ningún momento no le correspondia la prooroga legal que señala la parte demandada, así mismo señalo que a mi cliente que a mi cliente le propusieron la prorroga legal de un solo Local, mi representado requiere una prorroga de tres años, el tiene una relación de Diez años y cinco meses, Ratifico en todo cada uno de las partes las propuestas señaladas en el escrito libelar, Las Pruebas las ratifico las documentales que fueron acompañadas al mismo”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la parte demandada, la cual expone: “que la relación arrendaticia se inicia del año 2003, pero con otra empresa de nombre JD SUMINISTROS, MATENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, siendo una persona Jurídica distinta a la que yo representó, y terminó dicha relación arrendaticia en diciembre de 2009, y se incia una con la empresa J.D SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES C.A para el año 2010, a partir de ese momenton se inicia con dicha empresa la relación arrenditicia, que no se trata de un solo local y que fueron arrendado por una sola persona Juridica de nombre J.D SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES C.A y las cuales hace uso de un solo local bajo los nros 29 y 30, y se ha pagado un solo canon de arrendamiento arrendado, por eso versa un solo contrato y un solo canon de arrendamiento, como quiera que la prorroga legal vence el 31 de mayo de 2017, solicitamos la entrega voluntaria del local para esa fecha y esperar esa fecha, en cuanto a las pruebas documentales ratifico, las pruebas consignadas al escrito de contestactón así como las consignadas en el escrito de pruebas. Es todo. Se declara concluido el debate oral y el tribunal procederá a retirarse por 30 Minutos vencido el cual las partes deberán volver a la sala a los fines de escuchar la decisión en forma oral y asi se establece. Vencido el lapso establecido y vuelto a la Sala, el ciudadano Juez, previa revisión de las actas procesales y de acuerdo a la exposición realizada por las partes, y de las pruebas promovidas cuyo análisis se plasmara debidamente explanado en el fallo escrito, observa este Juzgador que tal como se colige de la pretensión contenida en el libelo de la demanda la actora demandante, en su condición de arrendataria (JD SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES) la misma se concreta a peticionar al Tribunal y mediante Acción Mero Declarativa De Certeza De Prorroga Legal con fundamento al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que a su representada, ya señalada, le corresponde conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial una prorroga legal de 3 años contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento anexo marcado “D” al libelo (la actora afirma que la relación arrendaticia entre las partes se inicio en el año 2.003 hasta la celebración del último contrato anexo marcado “D” del mismo libelo el cual feneció en fecha 01-06-2.015, habiendo tenido la misma una duración de 10 años, 5 meses, correspondiéndole una prorroga legal de 3 años) la cual vence o fenecerá el 31-05-2.017 sobre el local 29 y asi pide sea declarada por este Tribunal.(Los contratos anexos al libelo marcados B y C fueron suscritos por una persona jurídica distinta) de la arrendataria accionante denominada JD SUMANCO SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES C.A, siendo que la demandante se denomina JD SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES C.A. Por su parte la demandada en su contestación, entre otras afirmaciones niega que la relación arrendaticia haya iniciado entre su representado (arrendador propietario) en el año 2.003; que siempre el objeto del arrendamiento ha recaído sobre el inmueble que se encuentra unido y conformado con los locales 29 y 30 1er nivel C.C Villa Alianza y que la relación arrendaticia se inicio en fecha 01-01-2.010 según se constata del instrumento escrito (contrato de arrendamiento producido en original anexo marcado “1” al escrito de contestación) y que en el año 2.014 le fue conferida prorroga legal de 1 año sobre los mencionados locales la cual ya disfruto encontrándose en mora con la entrega del inmueble. A juicio del Juzgador NO ES CIERTO que la relación arrendaticia que vincula a las partes haya tenido una duración de 10 años, 5 meses contados a partir del año 2.003 (Noviembre) tal como erróneamente asi lo afirma y pretende la actora accionante pues no escapa al Tribunal que los contratos de arrendamientos anexos en copia simple al libelo marcado “B” y “C” y que este Tribunal tiene por fidedignos al no haber siso impugnados por la demandada en la contestación a la demanda fueron suscritos por la Sociedad Mercantil JD SUMANCO SUMINISTROS MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES C.A que es una personas jurídica distinta de la arrendataria accionante JD SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES C.A, hasta la fecha de la celebración del último contrato suscrito en el año 2.014, anexo marcado “D” al libelo con fecha de vencimiento el 01-06-2.015, sino que a juicio del Tribunal y tal como se demuestra de la prueba documental producida por la parte demandada anexos marcado “1”,”2” y “3” al escrito de contestación, en original y que este Tribunal por tratarse de documentos públicos autenticados, valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado que la relación arrendaticia que vincula a las partes (JD SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES C.A, arrendataria, y el ciudadano NAJI ASSAF JALWI, arrendador propietario) se inicio en fecha 01-01-2.010 (anexo marcado “1” escrito de contestación).Que la intención y propósito de las partes fue siempre la de celebrar el contrato de arrendamiento sobre los locales 29 y 30 del 1er nivel C.C Villa Alianza, no obstante que en el último contrato celebrado en el año 2.014 se haya estipulado solo sobre el local 29, determinación que asume el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Principio de Verdad Procesal) relación arrendaticia esta que de acuerdo al último contrato suscrito entre ambas partes, anexos marcados “D” al libelo y marcado “3” al escrito de contestación ha fenecido (dicho contrato) en fecha 01-06-2.015, tratándose de 3 contratos de arrendamiento que han sido suscritos entre las partes entre las fechas indicadas (01-01-2.010 hasta la fecha de finalización del último contrato suscrito en el año 2.014 con fecha de vencimiento el 01-06-2.015) a los cuales en modo alguno se les puede adicionar los contratos que la arrendataria actora arguye fueron suscritos desde el año 2.003 (anexos marcados “B” y “C” al libelo), ya que los mismos, si bien tuvieran por objeto los locales 29 y 30 del 1er nivel C.C Villa Alianza, los mismos fueron suscritos por una persona jurídica distinta (JD SUMANCO, SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES C.A) como arrendataria, de la actual accionante JD SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES C.A, por lo que siendo esto asi resulta evidente para este Tribunal y con base a la probanza documental que obra en autos y valorado supra, debe forzosamente establecer que la relación arrendaticia que vincula a las partes se inicio en fecha 01-01-2.010 (contrato de arrendamiento anexo marcado “1” al escrito de contestación) hasta la fecha de suscripción del último contrato celebrado entre las partes en el año 2.014, anexo marcado “3” al escrito de contestación (ello en atención al principio de comunidad de la prueba) con fecha de vencimiento el 01-01-2.015, teniendo por tanto una duración dicha relación locativa de 5 años y 6 meses desde el 01-01-2.010 hasta el 01-06-2.015 fecha de finalización del último contrato suscrito que fue el día 01-06-2.015, a partir de la cual-exclusive- comenzó a correr la prorroga legal del contrato de arrendamiento correspondiéndole por este lapso de 5 años y 6 mese una prorroga legal de 2 años, ello en aplicación de lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prorroga legal aludida la cual precluye en fecha 01-06-2.017. Asi se establece.En consecuencia este, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 16, 242, 243, y 876 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 20 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por Acción Mero Declarativa de Certeza de Prorroga Legal fuere incoada por la Sociedad Mercantil JD SUMANCO PERSIANAS y DECORACIONES C.A en contra del ciudadano NAJI ASSAF JALWI, identificados en autos y como consecuencia de la anterior declaratoria y con fundamento en la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión este Tribunal establece PRIMERO: Que la relación arrendaticia que vincula a las partes según los contratos de arrendamientos suscritos y que obran en autos en forma autentica ha tenido una duración de 5 años, 6 meses desde el 01-01-2.010 hasta el 01-06-2.015, fecha esta ultima a partir de la cual, exclusive, comenzó a correr la prorroga legal y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior en atención al tiempo en que ha tenido la duración de la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre el inmueble local comercial identificado con los Nros. 29 y 30 del 1er nivel del C.C Villa Alianza, (5 años, 6 meses) la prorroga legal que le corresponde a la arrendataria accionante JD SUMANCO PERSIANAS y DECORACIONES C.A es de 2 años, la cual inicio en fecha 01-06-2.015, exclusive, y finaliza el 01-06-2.017, fecha a partir de la cual, exclusive deberá la parte actora (arrendataria) deberá restituir al arrendador propietario la posesión del inmueble locado, antes identificado, todo conforme a lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asi se decide. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas. Asi mismo, se establce que el texto integro de la sentencia se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo, se deja constancia que la presente audiencia no se reprodujo en forma audiovisual por cuanto este Tribunal carece de los medios electrónicos para cumplir con lo plasmado en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo las 10:20 de la mañana, concluyó la Audiencia Oral y Pública.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Titular

Dr. Daniel Jose Rodriguez Ayala.


El Apoderado Judicial de la parte Accionate.



Las Apoderadas Judicial de la parte Demandada.


El Secretario
Abg. Luis Enrique Gonzalez Machado.


Exp.7740.