REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: WILLIAM EFRAIN SANCHEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA DE LIMA YRAUSQUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.226.985 y V-15.807.981, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTE: RAUL DE PABLOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.465.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº -13.945.-

I
Conoce este Tribunal de la presente causa de DIVORCIO 185-A, previa su Distribución en fecha 08/11/2016 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y siendo recibida por este Juzgado en fecha 09/11/2016, con motivo del escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM EFRAIN SANCHEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA DE LIMA YRAUSQUIN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAUL DE PABLOS GONZALEZ, respectivamente y antes identificados en el encabezamiento del presente fallo; mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos Ciudadanos WILLIAM EFRAIN SANCHEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA DE LIMA YRAUSQUIN, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 30 de abril de 2.008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada bajo el Nro. 04, asentada en el libro de actas de matrimonios del año 2.008 de ese despacho judicial, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos.-
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial KARIMANPARU, Manzana 236-02 ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Que es el caso que a partir del 15 de octubre de 2011, comenzaron entre ellos diferencias que los obligaron a que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años, como lo establece el mencionado artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

En fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente causa e insta a los solicitantes para que en un lapso perentorio de cuatro (04) días de despacho, consignen copia certificada del acta de matrimonio directamente del libro, a los fines de verificar datos.

En fecha 20 de diciembre de 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA EUGENIA DE LIMA YRAUSQUIN, asistida por el abogado en ejercicio RAUL DE PABLOS GONZALEZ, antes identificados, a los fines de consignar copia certificada del acta de matrimonio directamente del libro, tal como fue solicitado mediante auto de fecha 15/11/2016. Asimismo en esta misma fecha, la referida ciudadana MARIA EUGENIA DE LIMA YRAUSQUIN, otorga PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio RAUL DE PABLOS GONZALEZ, para que represente sus derechos e intereses.

En fecha 23 de enero de 2017, este Tribunal ordena agregar a los autos la documentación presentada en fecha 20/12/2016 e insta a los solicitantes a RECTIFICAR el acta de matrimonio de los referidos ciudadanos WILLIAM EFRAIN SANCHEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA DE LIMA YRAUSQUIN, respectivamente e identificados en autos, en un lapso perentorio de diez (10) días y una vez constará en autos dicho requerimiento, el Tribunal procedería a su admisibilidad.

En fecha 24 de febrero de 2017, este Tribunal de una revisión exhaustiva del expediente observa que no existe motivo alguno para RECTIFICAR el acta de matrimonio de los referidos ciudadanos WILLIAM EFRAIN SANCHEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA DE LIMA YRAUSQUIN, respectivamente e identificados en autos y como consecuencia de ello admite la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. Asimismo en fecha 05 de mayo de 2017, el Alguacil titular de este despacho judicial, ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en fecha 03/05/2017 por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 09 de mayo de 2017, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que se ABSTIENE de emitir la opinión requerida, por cuanto a su juicio existía una omisión del número de cédula del ciudadano WILLIAM EFRAIN SANCHEZ SANCHEZ, identificado en autos, salvo mejor criterio del Tribunal. Sin embargo este Juzgado mediante auto de fecha 25/05/2017, estableció que de una revisión minuciosa del presente expediente, se observa que en el folio cuarenta y seis (46), en la parte superior derecha, se encuentra un sello del Tribunal que realizó el referido matrimonio entre los ciudadanos WILLIAM EFRAIN SANCHEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA DE LIMA YRAUSQUIN y debajo de dicho sello se encuentra escrito el número de cédula de identidad del referido ciudadano WILLIAM EFRAIN SANCHEZ SANCHEZ, bajo el Nro. 12.226.985, considerando este Juzgado que no es necesaria la rectificación de la referida acta de matrimonio y por ende al constar en autos la opinión fiscal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, procedería sin más dilaciones a decidir la presente causa, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe regir en cualquier proceso judicial conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, entendiéndose que en el presente procedimiento, se han cumplido todos los requisitos legales para la disolución del matrimonio y se sentencie el presente divorcio como lo exige la Ley.-

II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa y habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados y considerando esta sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en consecuencia de los razonamientos antes expuestos debe indudablemente este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declarar CON LUGAR la presente causa de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos WILLIAM EFRAIN SANCHEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA DE LIMA YRAUSQUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.226.985 y V-15.807.981, respectivamente y en consecuencia de ello queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 30 de de abril de 2.008, por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada bajo el Nro. 04, asentada en el libro de actas de matrimonios del año 2.008 de ese despacho judicial, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Liquídese la comunidad conyugal y ofíciese lo conducente al referido tribunal que realizó el matrimonio civil declarado disuelto en el presente fallo, una vez definitivamente firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EN PUERTO ORDAZ A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2: 00pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO



AMV/Mp/Alejandro.
DIVORCIO 185-A
Exp.13.945