REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 207º Y 158º
PARTE DEMANDANTE: DIANA MARIETT RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.643.412.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL GASPAR GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.196.-
PARTE DEMANDADA: ARGENIS RAFAEL ESPINOZA ESCORCHE, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.514.879, en la persona de su hijo YONATHAN ARGENIS ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-24.848.308.-
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (MATERIA).-
EXPEDIENTE: 14.090.-
El presente proceso judicial se inicia con motivo de la ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana DIANA MARIETT RODRIGUEZ PEREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL GASPAR GONZALEZ, contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL ESPINOZA ESCORCHE, identificados suficientemente en autos, el cual por efecto de distribución diaria, le fue asignada a este Tribunal y recibida en fecha 12/05/2017; por lo que en consecuencia de ello, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 14.090. Ahora bien alega la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…Es por lo antes expuesto, Honorable Juez y en virtud de todas las consideraciones fàcticas y jurídicas, por lo cual he decidido ocurrir ante su competente autoridad muy respetuosamente, para demandar como en efecto demando lo hago al ciudadano ARGENIS RAFAEL ESPINOZA ESCORCHE…omissis…en la persona de sus herederos YONATHAN ARGENIS ESPINOZA RODRIGUEZ, antes descritos, a fin de que este Tribunal se Sirva declarar judicialmente que existió una Unión Estable de Hecho entre el Hoy fallecido: ARGENIS RAFAEL ESPINOZA ESCORCHE, antes descrito y mi persona. Solicito muy respetuosamente y con el debido acatamiento del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria…” (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Observado todo lo anterior y siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie en relación a su competencia sobre la pretensión deducida en el libelo de demanda supra mencionado, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
El doctrinario Humberto Cuenca ha establecido sobre las acciones declarativas, que la legitimación de la pretensión sustancial, ya sea afirmativa o negativa, tiende a confirmar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Con respecto y como complemento de lo anterior, sobre las acciones declarativas de concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, Exp. 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido que: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”.
De allí que y entendiendo lo afirmado por Humberto Cuenca sobre las acciones declarativas; las acciones mero-declarativas de concubinato, tienen como finalidad principal establecer la existencia de una unión con efectos semejantes al del matrimonio, en cuanto sea aplicable su régimen por determinado tiempo ante el Registro Civil (Artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil) o por medio de un procedimiento ordinario y de carácter contencioso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de Abril del año 2009, la cual establece en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales….”; es decir las acciones mero-declarativas de concubinato entran en el área del Derecho Civil Familia de carácter contencioso y por ende quedan excluidas del conocimiento los Tribunales de Municipio, ya que priva el tipo de materia debatida.
Dicha aseveración radica en que este tipo de acciones traen consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última; tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario de carácter contencioso.
Es por ello que se haga necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena (Sala Especial Segunda), en fecha 29 de enero de 2010, Exp. AA10-L-2009-000154, Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, la cual de manera expresa atribuyó la competencia de este tipo de acciones mero-declarativas de concubinato a los Juzgados de Primera Instancia en los siguientes términos:
“…Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente: …Omissis… En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”
En ese mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo), esta Sala sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles. Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-
En virtud de la sentencia supra transcrita no queda dudas que las acciones mero declarativa de concubinato no pueden calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, por la presunción de que los intereses de terceros ajenos a la causa pudieran resultar afectados y por ende su trámite sea el juicio ordinario, aunado a que de conformidad con el artículo 3 de la Resolución ejusdem, los asuntos civiles en materia de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes y sea a su vez contenciosa, los competentes para su conocimiento son indudablemente los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y en el caso de autos el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (DISTRIIBUIDOR), tal como así lo dejo sentado nuestro máximo Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita. Así se decide.-
Por todo los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en concordancia con los artículos 49 numeral 4to, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la MATERIA para conocer de la presente causa de ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana DIANA MARIETT RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.643.412, debidamente asistida por LUIS MANUEL GASPAR GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.196 contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL ESPINOZA ESCORCHE, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.514.879, en la persona de su hijo YONATHAN ARGENIS ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-24.848.308; y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que se ordena remitir el presente expediente en original, para que conozcan de la presente causa. Líbrese el Oficio respectivo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE., EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Exp. Nº 14.090
AMV/Wc/Alejandro
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