REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 207º Y 158º
Vista la solicitud de DERECHO DE ACCESION que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana MARIANELA ROJAS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-5.306.225, visada dicha solicitud por el abogado en ejercicio OSCAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.697; este Tribunal le dio entrada y ordenó su anotación en el Registro de Solicitudes respectivo bajo el Nro. 15.935 y SE ADMITIÓ por ser la solicitud conforme a derecho. En consecuencia manifiesta la solicitante que solicita le sea otorgado el derecho que mejor le corresponda sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 05/02/2002 bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 2002, a través de una de compra-venta con la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MUNDARAIN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.301.780, para asegurar a su juicio los derechos de propiedad y posesión que ha venido ejerciendo sobre las mencionadas bienhechurías.-
Asimismo acompaño a la solicitud como documentos indispensables para su procedencia los siguientes:
• Original de Documento de Compra-Venta sobre el terreno ampliamente descrito en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 05/02/2002 bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 2002.-
• Original de Certificación de Gravamen sobre el inmueble registrado con la identificación supra, que acredita a la ciudadana MARIANELA ROJAS MONTERO, como propietaria del inmueble en cuestión.
En fecha 18 de noviembre de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud y ordenó su anotación en el Registro de Solicitudes respectivo bajo el Nro. 15.935 e insta al solicitante a consignar original del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 05/02/2002 bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 2002., en un lapso perentorio de diez (10) hábiles de despacho y una vez constará en autos dicha documentación, el Tribunal se pronunciaría sobre su admisibilidad.-
En fecha 29 de noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIANELA ROJAS MONTERO, asistida por la abogada en ejercicio NAILIANI LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.021, a fines de consignar mediante diligencia la documentación solicitada mediante auto de fecha 18/11/2016.-
En fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal ordena agregar a los autos la documentación presentada en fecha 29/11/2016 y se ADMITIÓ por ser la solicitud conforme a derecho y se insta al solicitante a presentar los testigos en el presente expediente y una vez constará dichas testimoniales, el Tribunal se pronunciaría sobre el decreto.
En fecha 29 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIANELA ROJAS MONTERO, asistida por la abogada en ejercicio SILENIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.834, a los fines de consignar en el presente expediente original de Certificación de Gravamen sobre el inmueble registrado con la identificación en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que la acredita como propietaria del inmueble en cuestión.
En fecha 31 de marzo de 2017, este Tribunal ordena agregar a los autos la documentación presentada en fecha 29/03/2017 y visto que la causa ya se había admitido en fecha 30/01/2017 se insta al solicitante nuevamente a presentar los testigos en el presente expediente y una vez constará dichas testimoniales, el Tribunal se pronunciaría sobre el decreto.
En fecha 18 de abril de 2017, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RODOLFO LUIS PEREZ VERDE y GUERRA MORALES IRAIDA EVANGELISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-3.658.214 y V-4.044.573, respectivamente, en la presente solicitud.-
Ahora bien y antes de entrar en el análisis de las pruebas consignadas y señaladas supra, debe recordar este Tribunal lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil que expresan:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
Dichos artículos son claros al establecer que los jueces, en este caso de municipio de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, son los que están obligados en sede de jurisdicción voluntaria, a decretar lo que juzguen conforme a la ley, si se pidiere que tales justificaciones o diligencias que le presentan las partes sean suficientes para asegurar la posesión o algún derecho determinado.
Asimismo nuestra Constitución Nacional en su artículo 115 dispone que se garantiza el derecho de propiedad en el país y por ende toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. En ese sentido, este derecho estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general y por ende las limitaciones a su existencia, sólo pueden estar establecidas previamente en el ordenamiento jurídico de manera expresa.
Por otro lado nuestro Código Civil sobre el derecho de propiedad y el de accesión aplicable al caso de autos dispone lo siguiente:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…omissis…
Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…omissis…
Artículo 554.- El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía…omissis…
Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…omissis…
Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción….”.
De todo lo anterior, puede afirmarse que el derecho de propiedad lleva consigo otros derechos que benefician al propietario del bien en cuestión como lo es el “Derecho de Accesión” el cual es definido por la doctrina como:
“…Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente…”. (José Castàn y Tobeñas, en su obra “Derecho Civil Español, Común y Floral”, Tomo Segundo, página 233).
En ese orden y como Derecho Comparado, el parlamento de Cataluña de España, dictó una Ley sobre la Accesión que no sólo legisló sobre la accesión inmobiliaria que la conceptúa como “La propiedad de un bien comporta la adquisición por accesión, de lo que se le une, de forma natural o artificial, desde la incorporación, con la obligación de pagar, si procede la indemnización que corresponda” y define la accesión mobiliaria como la que se adquiere: “Por derecho de accesión mobiliaria, pertenece a la persona propietaria de una cosa principal lo accesorio que se le adhiere, natural o artificialmente y que se integra en una sola cosa de forma indivisible, inseparable, estable y duradera”. Se refiere dicha Ley a las plantaciones, cultivos, y construcciones en suelo ajeno de buena fe; plantaciones, cultivos y construcciones de mala fe y plantaciones, cultivos o construcciones en finca propia con plantas, semillas o materiales ajenos, semejante en cierto sentido a lo establecido como regla general en el artículo 571 del Código Civil venezolano, con respecto a los bienes muebles. Asimismo el preámbulo de dicha Ley, señala que “En Cataluña, el derecho de accesión parte históricamente de unos principios que se hallan en el usaje “si quis in alieno”. Tal situación significa el principio general de accesión a favor de la persona propietaria del suelo y el derecho de retención y distingue entre los supuestos de buena fe y mala fe, que es recogido en nuestros artículos 554 y 555 del Código Civil con respecto a los bienes inmuebles.
Cabe agregar que la realidad actual y las nuevas técnicas constructivas obligan a examinar con respeto de la tradición jurídica, las situaciones que pueden producirse en la práctica y las excepciones que hay que prever, distinguiendo entre los supuestos de buena y mala fe cuando sea necesario. De allí que en relación a la regulación de la accesión inmobiliaria y la mobiliaria ésta debe partir de esos dos fundamentos: la buena y la mala fe y el valor mayor del suelo o de la construcción. Si bien muchos juristas han criticado que en nuestra legislación no se establece de manera clara dichas bases, con la doctrina y la jurisprudencia patria se ha completado dichas situaciones, siendo entendido que hasta la accesión mobiliaria sea objeto de regulación expresa atendiendo a su vez de criterios clásicos sobre el derecho de propiedad y sus consecuencias jurídicas en aras de determinar a quien corresponde la propiedad de las cosas y el derecho de resarcimiento si llegara a aplicar.
En el caso sub-judice y explicado todo lo anterior, visto y analizado a su vez los recaudos que fueron acompañados al escrito a fines de demostrar sus pretensiones, así como la declaración de los testigos; ésta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como del ordenamiento jurídico venezolano vigente, les da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, así como a las testimoniales por encontrarlos hábiles y contestes, demostrándose en consecuencia la propiedad de la ciudadana MARIANELA ROJAS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-5.306.225, sobre el terreno registrado; requisito indispensable para la procedencia de la solicitud en cuestión conforme a lo establecido en los artículos 554 y 555 del Código Civil Vigente explicado anteriormente y por ende el derecho que tiene como propietaria de todo lo que produce el inmueble así como de lo que se le una natural o artificialmente como JUSTIFICATIVO DE DERECHO DE ACCESION para lo cual se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar donde se encuentra registrado el inmueble en cuestión para los fines regístrales respectivos, acordándose expedir por secretaría copias certificadas de la totalidad del expediente, en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento civil para tal efecto, instándose a la parte solicitante a consignar las copias simples a los fines de su certificación y posterior remisión al referido organismo. Así se decide.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009 así como las disposiciones del Código Civil Vigente, declara suficientemente:
PRIMERO: JUSTIFICATIVO DE DERECHO DE ACCESIÒN que por disposición legal le corresponde a la ciudadana MARIANELA ROJAS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-5.306.225, sobre las construcciones y bienhechurías plenamente identificadas en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y en consecuencia de dicha declaratoria podrá realizar todos aquellos derechos que como propietaria puede ejercer sobre dichas construcciones y bienhechurías así como de lo que se una o se incorpore a la cosa (Bien Inmueble objeto de la presente solicitud) sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, en consonancia con las disposiciones del Código ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar donde se encuentra registrado el inmueble en cuestión para los fines regístrales respectivos acordándose expedir por secretaría copias certificadas de la totalidad del expediente, en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento civil para tal efecto, instándose a la parte solicitante a consignar las copias simples a los fines de su certificación y posterior remisión al referido organismo. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales y demás recaudos necesarios para la solicitante, debiendo consignar las copias simples necesarias para que queden insertas en el presente expediente, de conformidad con las disposiciones del Código ejusdem. Líbrese el Oficio Respectivo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE., EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Derecho de Accesión
Sol Nº 15.935
AMV/Wc/Alejandro
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