REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º

PARTE OFERENTE: MANIRA IRAIS GHAYAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.337.575.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015, respectivamente.-
PARTE OFERIDA: SOUHEIL IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-24.848.175.-
CAUSA: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.-
EXPEDIENTE: 14.061.-

Vista la anterior OFERTA REAL Y DEPOSITO signada bajo el Nro. 14.061 (nomenclatura interna de este despacho judicial) presentada por la ciudadana MIGDALIS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.015, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MANIRA IRAIS GHAYAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.337.575, parte oferente contra el ciudadano SOUHEIL IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-24.848.175, parte oferida, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal en fecha 28/03/2017; este Tribunal en esta misma fecha, ordeno la reposición de la causa al Estado de admisión, dejando sin efecto y valor alguno el auto de fecha 14/03/2017 y como consecuencia de ello pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre la admisibilidad de la presente causa previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana MANIRA IRAIS GHAYAR MEDINA, identificada en autos y parte oferente en la presente causa, en su libelo de demanda establece entre otras cosas lo siguiente:

“...En fecha 20 de octubre del 2016, el ciudadano SOUHEIL IBRAHIM…omissis…quien habitaba de manera ilegal un inmueble propiedad de mi representada ubicado en la Avenida Paseo Caroní, Edificio “OASIS”, piso 5, apartamento 5-C, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, fue desalojado de manera arbitraria por mi persona y un grupo de habitantes del conjunto residencial…omissis...Ciudadano Juez el ciudadano SOUHEIL IBRAHIM, al dejar bienes muebles de su propiedad perturba la posesión pacífica que como propietaria tengo sobre el inmueble y además pone en riesgo de que los bienes dejados, abandonados en mi apartamento se deterioren y luego pretenda imputarlo a mi persona….” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien de la trascripción anterior, este Tribunal observa de forma preocupante que la ciudadana MANIRA IRAIS GHAYAR MEDINA, establece que la obligación que origina la oferta tal como lo estipula el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2, es proveniente de un desalojo arbitrario reconocido por dicha parte de un inmueble de su propiedad y que en virtud de ello, el ciudadano SOUHEIL IBRAHIM, parte oferida e identificado en autos, dejó bienes en el inmueble, que a su juicio perturban la posesión pacifica que tiene como propietaria, ubicado en la Avenida Paseo Caroní, Edificio “OASIS”, piso 5, apartamento 5-C, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Al respecto debe recordar esta juzgadora que el procedimiento de Oferta Real y depósito, tiene como finalidad que el deudor se libere de su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago; por lo tanto es una forma general de extinción de las obligaciones en el mundo del Derecho Civil Venezolano. Sin embargo para decidir sobre la validez o no de la Oferta Real, se debe verificar que la solicitud tenga todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 819 de dicha ley adjetiva civil en concordancia a su vez con el artículo 1.307 del Código Civil Vigente y que la causa que la origine debe ser legal y no puede atentar contra el orden público y las buenas costumbres, a tenor del numeral 2 del artículo 819 del Código ejusdem.
Dicho artículo 819 del código ejusdem señala lo siguiente:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener.
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.”. (Cursivas, Subrayado y Negritas por parte de este Tribunal).

El artículo antes trascrito, determina de manera clara los requisitos concurrentes que deben existir en el escrito de oferta que presenta la parte ante los Tribunales competentes, sin los cuales no podría proceder en derecho dicha oferta real. Asimismo y de manera reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia constitucional en el país, estableció en sentencia de fecha 10/03/2015, sobre la legalidad de la obligación que origina la oferta real, lo siguiente:

“…Considera la Sala que no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta aun cuando esta tenga un valor igual o superior a la debida…omissis…De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando la obligación que la origina es ilegal, atenta contra el orden público o las buenas costumbres, a tenor del numeral 2 del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, ya que la exigencia de la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, establecida en dicho artículo, a juicio de la Sala deben entenderse como en sintonía con el ordenamiento jurídico y por ende una obligación válida desde el punto de visto jurídico, ya que de lo contrario la oferta no pudiera prosperar en derecho, puesto que se ocasionaría una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de alguno de los justiciables, tal cual sucedió en el caso de autos…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).


De todo lo anterior, es evidente que para proceder a una oferta real, la obligación que la origina debe estar enmarcada en el ordenamiento jurídico y por ende una obligación válida desde el punto de visto legal, ya que de lo contrario la oferta no pudiera prosperar en derecho, por menoscabar el ordenamiento jurídico venezolano.

En el caso de autos se observa por reconocimiento expreso de la parte oferente, la realización de un desalojo arbitrario contra el ciudadano SOUHEIL IBRAHIM, parte oferida e identificados plenamente en autos, es decir una causa ilegal para el ofrecimiento, ya que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, establece en su artículo 4 que “…A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…”, es decir una prohibición expresa de realizar desalojos forzosos o desocupación de viviendas, sin haber agotado los procedimientos especiales en esa materia, ya que el Estado no puede concebir ni avalar la realización de este tipo de acciones, cuando existen órganos judiciales y administrativos, que protegen los derechos de las partes involucradas.

En ese orden el norte y propósito del citado cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación arbitraria, ya sea realizado por un órgano judicial o administrativo o a través de algún ciudadano en nombre propio; ya que para ello se han establecido de manera expresa los mecanismos legales y constitucionales para proceder a dichos desalojos tal y como así fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. AA20-C-2012-0000712, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013.

De allí que no puede pretender la parte oferente realizar un procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO, cuando la causa u origen del ofrecimiento es un desalojo con esas características y por ende contrario al ordenamiento jurídico venezolano en el mencionado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS y la amplia jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia antes citada, aunado al incumplimiento de uno de los requisitos concurrentes del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el numeral 2 del mencionado artículo ; siendo forzoso para este Tribunal por todos los razonamientos expuestos declararla INADMISIBLE. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 243 y 819 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia citada en el presente fallo, declara INADMISIBLE la presente OFERTA REAL Y DEPOSITO presentada por la ciudadana MIGDALIS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.015, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MANIRA IRAIS GHAYAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.337.575, parte oferente contra el ciudadano SOUHEIL IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-24.848.175. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017).- Años: 207° de la Independencia y l58° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANA MERCEDES VALLEE


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la presente decisión.- Conste.-


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO


AMV/Wc/Alejandro.
Exp-14.061