REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 206º Y 157º
SOLICITANTE: ADDELSI RAMON BRITO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.982.109, actuando en nombre y representación de su hija DANYELI JOSEFINA BRITO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y sin Cédula de Identidad.
ABOGADO ASISTENTE: RUDY TORRE GARCIA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.035.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD: N° 14.079.-
Vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan, de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por el Ciudadano ADDELSI RAMON BRITO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.982.109, actuando en nombre y representación de su hija DANYELI JOSEFINA BRITO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y sin Cédula de Identidad, debidamente asistida por la ciudadana RUDY TORRE GARCIA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.035; la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal y De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 14.079
Según se extrae del contenido de la solicitud, que la misma se refiere a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ADDELSI RAMON BRITO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.982.109, actuando en nombre y representación de su hija DANYELI JOSEFINA BRITO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y sin Cédula de Identidad, debidamente asistida por la ciudadana RUDY TORRE GARCIA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.035; para lo cual manifiesta “… por error involuntario del funcionario que estampo la nota marginal en el acta de nacimiento, transcribió erróneamente mi primer nombre ADDXIS, cuando mi primer nombre correcto es ADDELSI e indicando también erróneamente como mi numero de cedula de identidad el N° V-8.011.346…es por lo que solicito Respetuosamente a esta autoridad la Rectificación de la Acta de Nacimiento de mi hija DANYELI JOSEFINA…”, fundamentando su pretensión en el artículo769 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Ahora bien, del análisis detallado de los recaudos presentados por el solicitante ciudadano ADDELSI RAMON BRITO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.982.109, verifica este Tribunal que en los mismos no se observa autorización notariada alguna de la ciudadana DANYELI JOSEFINA BRITO RIVAS, lo que hace presumir a este Tribunal que no existe legitimidad activa del solicitante para ejercer la presente acción, en este sentido el artículo 136, del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Por lo que considera necesario éste Tribunal pasar a analizar la cualidad e interés del solicitante para realizar la presente solicitud, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
La cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Al respecto de la legitimación activa, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera expone en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, lo siguiente:
“Para solicitar la rectificación de las partidas de estado civil se requiere tener “un interés personal y directo en lo que respecta a la inexactitud, irregularidad u omisión que se pretenda corregir” (…) El titular de la partida de nacimiento, los contrayentes en la partida de matrimonio, el presentante cuando lo fuere en nombre propio, los parientes del menor presentado, etc., serán entonces legitimados activos” (Cursivas nuestra) (SANCHEZ NOGUERA, Abdón, página 468). (Negritas y cursivas de este Tribunal)
Como corolario de la cita, la exposición anterior y adoptando el sentido estricto de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuanto a la ausencia de la cualidad o legitimidad que no fue demostrada en la presente en la solicitud, este Tribunal determina que no existe la idoneidad de la persona para actuar válidamente en la referida solicitud, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 136 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por la falta de cualidad del solicitante ADDELSI RAMON BRITO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.982.109.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAMS CARABALLO
En la misma fecha, siendo las 02:40 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/WC/evelin.
EXP 14.079.
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