REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 22 de Mayo de 2017.
207º y 158º
Asunto: FP02-S-2016-001693
Resolución Nº PJ0262017000117
En fecha 15 de julio de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por el ciudadano: ADRIANA DEL VALLE DRAEGERT MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.175.955, asistida por los ciudadanos: ANDRYS MUÑOZ DRAEGERT y ERICK PRIETO REYES, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 261.007 y 260.887, de este domicilio, respectivamente fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUEVARA VALLADARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.375.708, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 1994, acompañando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 640 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, folios 84 al 85, llevados por ese Despacho en el año 1994, señalando, además, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización “Medina Angarita”, Vereda 2, Casa Nº 51, de la Parroquia Catedral, de esta ciudad y que de dicha unión procrearon dos hijas, la cuales llevan por no nombre ADDY FABIOLA y ADDY VIVIANA GUEVARA DRAEGERT, mayores de edad, así mismo, durante la unión conyugal no se generaron bienes de fortuna que repartir, solicitando se declare el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de Julio del año 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el número FP02-S-2016-001693, ordenándose igualmente la citación del cónyuge identificado para que compareciera dentro de los tres días siguientes a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud, y la respectiva notificación al Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la misma, y habiéndose librado las boletas fue citado el cónyuge GUSTAVO ADOLFO GUEVARA VALLADARES y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 31 de ENERO del presente año la respectiva boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 09 de febrero del 2017, la ciudadana ADRIANA DEL VALLE DRAEGERT MORILLO, asistida por el ciudadano ERICK PRIETO, mediante escrito confiere Poder Especial Apud Acta, a los abogados ERICK JOSE PRIETO REYES y ANDRYS MUÑOZ.
En fecha 09 de febrero del 2017, el Alguacil de este Tribunal notifico a la Fiscal 7º del Ministerio Publico, siendo consignada en fecha 10 de febrero del presente año, boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 23 de Febrero de 2017, compareció la Abogado ROSA DL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, manifestando que se abstiene de emitir opinión hasta tanto se evidencie las resultas del lapso probatorio.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2017, en vista de que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUEVARA VALLADARES, habiendo sido citado personalmente como consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 31-01-2017, no compareciendo ésta ante este Juzgado en el lapso otorgado a exponer lo que creyere conducente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge; por tal motivo este Juzgado ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de la presente fecha, exclusive, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordeno librar nueva boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 02 de marzo de 2017, la Abogada ANDRYS MUÑOZ, plenamente identificada en autos, presento diligencia a los fines de solicitar una articulación probatoria.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2017, este Tribunal le manifiesta a la parte solicitante, que en fecha 01-03-2017, se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días, contados a partir de la fecha anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; lapso dentro de la cual la ciudadana ANDRYS MUÑOZ, apoderada judicial de la ciudadana: ADRIANA DRAEGERT, promovió las testimoniales de los ciudadanos RUBEN DARIO ANDRADE MENDOZA y LUISA DEL VALLE ZURITA, siendo admitidas las documentales en fecha 13 de Marzo de 2017, y fijada la deposición de las testimoniales para el segundo día siguiente; oportunidad en la cual los testigos interrogado quedaron contestes al afirmar que saben y les consta que los ciudadanos ADRIANA DRAEGERT MORILLO y GUSTAVO ADOLFO GUEVARA VALLADARES, están separados desde hace más de seis (6) años.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.
No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que el cónyuge, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUEVARA VALLADARES, no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge ADRIANA DELVALLE DRAEGERT MORILLO, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 01 de marzo de 2017, de las misma manera, de las pruebas documentales y testimoniales aportadas en proceso, se verifica que los cónyuges están separados, pues tienen domicilios diferentes, quedando contestes los testigos promovidos, por lo cual se desprende que de la articulación mencionada no resultó negado el hecho de la separación, y en razón de ello, es improcedente declarar la terminación del procedimiento sino pronunciarse en torno al mérito del asunto. Así se declara.
Por otra parte, la representación Fiscal del Ministerio Público habiendo sido notificada, en fecha 09 de Mayo de 2016, y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha: 10 de mayo del presente año, boleta de notificación debidamente firmada, compareciendo por ante este Tribunal en fecha: 17 de mayo del presente año, la ciudadana ROSA DL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, diligencia mediante la cual emite opinión favorable a la solicitud.
Por otra parte, en vista que de la articulación probatoria en referencia no resultó negado el hecho de la separación alegada por el cónyuge, al no promover ningún tipo de pruebas el cónyuge, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por la solicitante, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara.
En tal sentido, la solicitud presentada por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE DRAEGERT MORILLO, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ADRIANA DEL VALLE DRAEGERT MORILLO y GUSTAVO ADOLFO GUEVARA VALLADARES, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidos (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas NAR/IL/Giovana
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