REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000097
ASUNTO: FP02-S-2016-003183
En fecha 13 de diciembre de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio 185-A, suscrito por la ciudadana: ADONAY MARIA RIVAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.542.580, con domicilio en La Residencia Orinoco, edificio Curbinata, piso 3, apartamento N° 02, Avenida Libertador de la parroquia Catedral Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, debidamente asistida por las abogadas en libre ejercicio Maryori Ropero y Jenny Ropero, venezolanas, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-19.298.358 y V-16.650.403 respectivamente, debidamente inscrita bajo el Ipsa N° 184.106 y 258.797 respectivamente.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la cónyuge que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 29 de diciembre de 1984 con el ciudadano: CARLOS JOSE VALERIO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.307.736, de este domicilio tal y como se desprende en acta de matrimonio N° 855, libro 7, tomo II, año 1984, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Alegaron que luego de celebrado el matrimonio hicieron vida en común, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Perú, avenida 4, casa n° 44 de la Parroquia Agua Salada Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, siendo ese su ultimo domicilio conyugal, donde sus relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales, habiendo siempre mutuo afectos, amor y comprensión, situación que se mantuvo por dieciséis (16) años, comenzando los problemas en el mes de enero de 2001.
De la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir.
Como quiera que se encuentran separados de hecho desde el 16 de octubre de 2002 hasta el momento de introducir la presente solicitud de divorcio en virtud de causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el articulo 185-A del Código Civil, en razón de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, es por ello que acude ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentando la respectiva solicitud en el articulo 185-A del Código Civil y sentencia de la sala Constitucional N° 446 de fecha 15 mayo de 2014.
Solicita la notificación al demandado de autos en la siguiente dirección: Urbanización El Perú, avenida 4, casa N° 44 de la parroquia Agua Salada del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de igual manera al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y finalmente pide sea admitida, tramitada y sustanciada y decidida conforme al ordenamiento jurídico expuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose en la misma fecha y se ordenándose emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE SU NOTIFICACIÓN, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, así como también se libro boleta de citación al ciudadano: CARLOS JOSE VALERIO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.307.736, en la siguiente dirección: Urbanización El Perú, avenida 4, casa N° 44 de la Parroquia Agua Salada Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, para que comparezca por ante este Despacho dentro de los tres (03) días de despacho siguiente una vez que conste en auto la citación y alegue lo que considere conveniente en relación a la solicitud.
En fecha 25 de enero de 2017, el ciudadano: OVIDIO MAYOL TRANQUINI, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal y dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y fue imposible localizar al demandado por cuanto el mismo ya no vive allí.
En fecha 24 de enero de 2017, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, dejado la respectiva constancia el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 25 de enero de 2017.
En fecha 31 de enero de2017, compareció la abogada Maryori Ropero, debidamente inscrita bajo el Ipsa N° 184.106, en su carácter acreditado y solicito librar cartel de notificación de conformidad al 223 del Código de procedimiento Civil, dicha solicitud fue negada mediante auto en fecha 31 de enero 2017, por cuanto la abogada no tiene cualidad en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2017, compareció la abogada YAJAIRA GIANNASTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y expuso: “esta Representación Fiscal, solicita que una vez cumplidos las formalidades legales, en cuanto a la notificación del demandado de autos, nos sea notificada nuevamente, como parte de buena fe en el presente proceso y emitir opinión correspondiente”
En fecha 06 de marzo de 2017, compareció la ciudadana: ADONAY MARIA RIVAS FERNANDEZ, en su carácter de solicitante y otorgo poder apud acta a las ciudadanas: MARYORI ROPERO y JENNY ROPERO, venezolanas, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-19.298.358 y V-16.650.403 respectivamente, debidamente inscrita bajo el Ipsa N° 184.106 y 258.797 respectivamente a lo fines de representarla en dicha solicitud.
En fecha 06 de marzo de 2017, suscrita por la ciudadana: ADONAY RIVAS, con cedula de identidad N° V-8.542.580, plenamente identificada en autos y solicita: “citación por carteles de conformidad al 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pudo ubicar a la parte demandada de manera personal”
En fecha 09 de marzo de 2017, mediante auto el Tribunal de conformidad al 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó emplazar al ciudadano: CARLOS JOSE VALERIO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.307.736, en la siguiente dirección: Urbanización El Perú, avenida 4, casa N° 44 de la Parroquia Agua Salada Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, para que comparezca por ante este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a la publicación y consignación del mismo a darse por citado en la presente solicitud y alegar lo que crea conveniente en la misma.
En fecha 16 de marzo de 2017, fue consignado por la abogada Maryori Ropero, plenamente identificada en autos y consigno cartel de emplazamiento publicado en el diario EL LUCHADOR.
Cumplido como ha sido el procedimiento de citación establecido en los artículos 218 y 233 de la norma adjetiva Civil, a fin de que el demandado de autos compareciera y ratificara o en su defecto se oponga al presente asunto y no se presento persona alguna ni por si ni por medio de apoderado, este Tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad a la sentencia N° 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de Mayo de 2.014, en concordancia al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal compareció la ciudadana: MARYORI ROPERO y JENNY ROPERO, plenamente identificadas en auto, en representación de la ciudadana ADONAY MARIA RIVAS FERNANADEZ, ya identificada promovió pruebas, mediante auto de fecha 07 de abril de 2017, fue admitida dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva y acordando para el Primer día de despacho siguiente la evacuación de los testigos.
Fijando el día para la evacuación de los testigos y no compareciendo los mismos ni por si ni por medio de apoderados, este Tribunal dejo constancia y declaro desierto el acto.
En fecha 17 de abril de 2017, compareció la abogada Maryori Ropero, en su carácter acreditado en autos y solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo este acordado mediante auto de fecha 18 de abril de 2017 para el primer día de despacho siguiente.
Llegando el día y siendo la oportunidad procesal compareció en fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, la ciudadana Maryori Ropero abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.565, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Adonay María Rivas Fernández, plenamente identificada en autos, comparece ante este tribunal el ciudadano Henrry Jose Lira, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro V-5.484.428, domiciliado en calle cuatro casa nro 02, Cayaurima Parroquia vista Hermosa, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, impuesta del motivo de su comparecencia, con el fin de que rinda declaración a viva a voz y de respuestas de las preguntas que se le formulen con relación a la presente solicitud, se anuncia el acto en forma de ley, juramentado la testigo en forma de ley pasa la parte promovente a formular sus preguntas de rigor. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos ADONAY MARIA RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JOSE VALERIO? CONTESTO: SI los conozco a ambos desde hace varios años, desde que vivian en la Urbanización el Perú.; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana ADONAY MARIA RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JOSE VALERIO son esposos? CONTESTO: Si, son esposos por mas de treinta años no teniendo hijos mutuamente; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta cuanto tiempo tienen separados los ciudadanos ADONAY MARIA RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JOSE VALERIO CONTESTO: tienen separados quince años aproximadamente. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Visto que la deposición del testigo fue conteste en sus afirmaciones, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Asimismo siendo el día y la oportunidad procesal compareció en fecha veinte de abril de dos mil diecisiete la ciudadana Maryori Ropero abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.565, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Adonay María Rivas Fernández, plenamente identificada en autos, comparece ante este tribunal la ciudadana María Sucre Rivas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro V-8.881.494, domiciliada en Residencias Villa Linda, casa Nro. 02 Prolongación Paseo moreno de Mendoza, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, impuesta del motivo de su comparecencia, con el fin de que rinda declaración a viva a voz y de respuestas de las preguntas que se le formulen con relación a la presente solicitud, se anuncia el acto en forma de ley, juramentado la testigo en forma de ley pasa la parte promovente a formular sus preguntas de rigor. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos ADONAY MARIA RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JOSE VALERIO? CONTESTO: Si, los conozco por mas de treinta años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos ADONAY MARIA RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JOSE VALERIO son esposos? CONTESTO: si me consta porque asistí a su boda el año 1984, éramos compañeras de trabajo.; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta cuanto tiempo tienen separados los ciudadanos ADONAY MARIA RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JOSE VALERIO. CONTESTO: Aproximadamente quince (15) años. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ciudadanos ADONAY MARIA RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JOSE VALERIO, procrearon hijos durante el matrimonio? Contesto: No, procrearon hijos. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Visto que la deposición de la testigo fue conteste en sus afirmaciones, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Visto que en la opinión emitida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de familia en fecha 31 de enero de 2017, ordeno ser notificado nuevamente, es Tribunal a los fines de dar cumplimiento con las formalidades de Ley mediante auto de fecha 21 de abril de 2017, ordena su notificación a fin de que emita opinión correspondiente dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, siendo este notificado el 25 de abril de 2017 y dejando la constancia de tal actuación el alguacil adscrito a este Tribunal de su traslado en la misma en la fecha ya referida.
Se deja constancia que vencido el lapso para la referida opinión correspondiente del Ministerio Publico, el mismo no ha comparecido a dar contestación en el presente asunto.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ADONAY MARIA RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JOSE VALERO RIOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-8.307.736 y V-8.542.580, por ante la Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 29 de diciembre de 1984, tal como se evidencia de copia debidamente certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 855, libro 7, tomo M1, folio 345, del año 1.984, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de mayo del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
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