REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

RESOLUCION N° PJ0252017000115
ASUNTO: FP02-S-2017-001417

Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos: MARENA ISABEL SIERRA BRAN y ACHI FERAS, Extranjeros, mayores de edad, con cedula de identidad N° E-84.571.672 y E-84.112.826 respectivamente, debidamente asistido la primera por el abogado en libre ejercicio JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.962, titular de la cedula de identidad N° V-8.897.129 y el segundo debidamente representado por el profesional del derecho ya identificado.
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la causa observa:
De la revisión a la presente solicitud se evidencia en principio que el encabezado de la solicitud se encuentra mal redactado al no poder comprender a primera lectura quien esta representado y asistido del profesional del derecho, por lo que se insta al abogado a realizar en los continuos procedimientos una mejor redacción.
Siguiendo en las observaciones realizadas a la solicitud se evidencia un instrumento poder en cual dice ser especial, a los fines de dar ilustración al colega es necesario mencionar varias definiciones:
Diccionario Jurídico Elemental, Autor Guillermo Cabanella de las Cuevas, Editorial Heliasta, Pag 295.

Poder: Facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta/Facultad para hacer o abstenerse o para mandar algo.
Poder Especial: El que se confiere o ejerce en uno o más asuntos concretamente determinados.
Poder General: El comprensivo de todos los negocios del poderdante.

Las anteriores definiciones se mencionaros a los fines de hacer saber las diferencia de los poderes, sin embargo en el asunto en concreto por ser un procedimiento especialísimo las partes deben manifestar (ser representados solamente) de común acuerdo el deseo de disolver la unión.
Ahora bien, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, dejo sentado lo siguiente y es vinculante:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
Visto lo anterior señalado por la sentencia de carácter vinculante, que se debe cumplir con los requisitos exigidos en su contenido y en lo siguiente donde tiene competencia este Tribunal en lo siguiente:
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Es decir que el Tribunal declarara sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; siendo indispensable que ambos conyugues den su consentimiento en persona ante el funcionario receptor de documentos (URDD), deben venir y firmar personalmente y no como lo pretende hacer en esta causa mediante Poder, por ser este un procedimiento especialísimo teniendo la competencia en los actuales momentos los Tribunales de Municipio hasta tanto sean constituidos los Jueces de Paz que serán los competentes para la realización de los Divorcios de Mutuo Consentimiento, por consiguiente al no estar presente el ciudadano ACHI FERAS, no es valida dicha solicitud por falta de consentimiento del ciudadano ante citado. Así de decide.
Ahora bien, es imperante para este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, el procedimiento en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos MARENA ISABEL SIERRA BRAN y ACHI FERAS, la primera con cedula de identidad N° E-84.571.672, mayor de edad, Colombiana, asistida por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°253.962, titular de la cedula de identidad N° 8.897.129, y el segundo con cedula de identidad E-84.112.826, de nacionalidad Sirio, representado por el profesional del derecho antes identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al 248 el Código de Procedimiento Civil.
Dese por terminado mediante auto de egreso, devuélvase los originales anexados a la solicitud y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo por auto de egreso.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta y uno días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. A los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres