REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de mayo de Dos mil diecisiete
207º y 158º

RESOLUCION Nº: PJ0252017000113
ASUNTO: FP02-S-2017-001478

Que el presente procedimiento dimana de una Solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento presentado por la ciudadana DEL VALLE COROMOTO AZOCAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad número V-8.872.197, debidamente asistida por la ciudadana ELIANA FEBRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.261, con domicilio procesal en Ciudad Bolívar, y el ciudadano CARLOS JESUS RIVERO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número V-4.360.876, representado por la ciudadana ROSAURA CUSIMANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.201, con domicilio procesal en el Paseo Heres del Estado Bolívar, con el carácter de apoderada tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de marzo de dos mil quince, inserto bajo el Nº 48, Tomo 35.

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

El presente procedimiento dimana de Solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento, suscrito por la ciudadana DEL VALLE COPROMOTO AZOCAR GARCIA, debidamente asistida por la ciudadana ELIANA FEBRES, abogada en ejercicio y de la ciudadana ROSAURA CUSIMANO, abogada en ejercicio, actuando en representación del ciudadano CARLOS JESUS RIVERO HENRIQUEZ, mediante Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de marzo de 2015, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 35.
De la lectura y revisión exhaustiva de la solicitud de divorcio y sus anexos se evidencio que la ciudadana Rosaura Cusimano abogada del ciudadano JESUS RIVERO HENRIQUEZ, no consigno el Instrumento Poder, documento fundamental para tener la cualidad de representar en esta causa al ciudadano JESUS RIVERO HENRIQUEZ, tal como lo establece el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Tal como se observa de las actas procesales, el mencionado documento poder producidos en autos en copia simple junto con el escrito de Divorcio, viola la forma de otorgamiento establecida en el artículo 151 eiusdem, el cual señala que el poder para actos judiciales debe ser otorgado en forma publica o autentica; es decir, el poder debe ser producido en autos en original o en su defecto en copia certificada, con la debida nota de certificación en original emitida por el funcionario publico con facultades para ello.

En las actas procesales se evidencia que no existe ninguna nota de certificación expedida por el ciudadano secretario donde se ordene la certificación de las copias fotostática y la devolución de los originales del poder consignado en copia simple.

Es decir, documento fundamental de los cuales se derive inmediatamente el derecho de representar en juicio al ciudadano JESUS RIVERO HENRIQUEZ, siendo este documento que le otorga la cualidad de apoderada para actuar y que sea sustanciada la presente causa, es decir la ciudadana abogada Rosaura Cusimano, no tiene la representación legal del ciudadano JESUS RIVERO HENRIQUEZ, para actuar en la presente causa por falta de cualidad activa. Así se decide
Por otro lado, los solicitantes pretenden que este Tribunal sustancie la presente causa de Divorcio de Mutuo Consentimiento, siendo una de las solicitantes asistida de abogado y el otro cónyuge mediante Apoderado.
Ahora bien, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, dejo sentado lo siguiente y es vinculante:

EN SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nro. 693 DE FECHA 2 DE JULIO DE 2015.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.

Visto lo anterior señalado por la sentencia de carácter vinculante, que se debe cumplir con los requisitos exigidos en su contenido y en lo siguiente donde tiene competencia este Tribunal en lo siguiente:
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Es decir que el Tribunal declarara sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; siendo indispensable que ambos conyugues den su consentimiento en persona ante el funcionario receptor de documentos (URDD), deben venir y firmar personalmente y no como lo pretende hacer en esta causa mediante Poder, por ser este un procedimiento especialísimo teniendo la competencia en los actuales momentos los Tribunales de Municipio hasta tanto sean constituidos los Jueces de Paz que serán los competentes para la realización de los Divorcios de Mutuo Consentimiento, por consiguiente al no estar presente el ciudadano JESUS RIVERO HENRIQUEZ, no es valida dicha solicitud por falta de consentimiento del ciudadano ante citado. Así de decide.-

Ahora bien, es imperante para este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, el procedimiento en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento presentado por la ciudadana DEL VALLE COPROMOTO AZOCAR GARCIA, debidamente asistida por la ciudadana ELIANA FEBRES, abogada en ejercicio y de la ciudadana ROSAURA CUSIMANO, abogada en ejercicio, actuando en representación del ciudadano CARLOS JESUS RIVERO HENRIQUEZ, mediante Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de marzo de 2015, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 35.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. A los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres