REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000110
ASUNTO: FP02-S-2017-001349
En fecha 15 de mayo de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos: RAUL DANIEL LLORENTE RANGEL y FRANCESCA ESTHERLIAMNYS ALVAREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nro. V-22.545.796 y V-19.871.904 respectivamente, debidamente asistido por el abogados en libre ejercicio MAYRA BOLIVAR y RIANNYS ESTEVES, debidamente inscrita bajo el Ipsa N° 241.782 y 241.732.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes observaciones:
Que la fundamentación dada en la presente solicitud no fue enfocada de manera correcta pues manifiesta que “…mediante sentencia N° 693 del dos (02) de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpreto con carácter vinculante el articulo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció , que las causa contenida en el articulo , no son taxativa, y por ende los conyugues podrán demandar el divorcio, bien con arreglo a las causales previstas en el mencionado artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común, tal como fue expuesto en la sentencia de esa sala N° 446/2014, Al respecto se afirmó:
1.
…Omissis…”Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueven mas el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia e (sic) esta sala y por algunas leyes de la República”…Omissis….
Este Tribunal de la lectura realizada al fundamento expuesto considera un mal enfoque de la norma que regula el presente procedimiento ya que el mismo debe mencionar lo referido a la competencia de este Tribunal establecida en la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud” dichas atribuciones deben estar vinculante con la sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015.
Por los argumentos expuesto y al no ser fundamentada la causa de manera correcta este Tribunal insta a las abogadas a leer la sentencia referida a los fines de enforcar el hecho con el derecho cumpliendo así con lo establecido en el articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad al articulo 341 ejusdem se declara improcedente la solicitud propuesta.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: RAUL DANIEL LLORENTE RANGEL y FRANCESCA ESTHERLIAMNYS ALVAREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nro. V-22.545.796 y V-19.871.904 respectivamente, debidamente asistido por el abogados en libre ejercicio MAYRA BOLIVAR y RIANNYS ESTEVES, debidamente inscrita bajo el Ipsa N° 241.782 y 241.732;
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de mayo del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
|