REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

RESOLUCION Nº: PJ0252017000106
ASUNTO: FP02-S-2017-000699

En fecha nueve (9) de marzo de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos: ENCARNACION DUARTE YANEZ y MIRIAN COROMOTO BRINES ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nros. V-4.595.884 y V-8.869.487 respectivamente, debidamente asistidos por Leticia Ferreira Malave, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.844, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Que el presente asunto versa sobre una solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, donde los solicitantes manifiestan que el día primero (1) de marzo del año 1974, contrajeron de matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio Nº 110, que corre inserta a los folios doscientos setenta (270) al doscientos setenta (272), Libro de Registro Civil de Matrimonios Nro. 1, Tomo 1, la cual acompañan marcada con la letra “A”.-

Que en el acta antes descrita se incurrió en un error de no mencionar de no colocar el nombre del progenitor de la contrayente, fue identificada como hija natural de su progenitora, Rosa España y aparece solo el primer apellido de la Cónyuge “ESPAÑA”, siendo lo correcto colocar los dos apellidos “BRINES ESPAÑA”. Es decir, el nombre correcto es MIRIAN COROMOTO BRINES ESPAÑA.

En fecha catorce (14) marzo del año 2017, este tribunal admitió la presente solicitud en virtud que cumple con las formalidades establecidas en el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 147 eiusdem, el cual señala como competente a este Juzgado para conocer de la presente solicitud. En consecuencia, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de los de mayor circulación nacional (diario ÚLTIMAS NOTICIAS); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, el tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia para que conociera del procedimiento y, riela al folio diez (10).

Vista la publicación del edicto sin que hubiere oposición de terceros, se abre el lapso probatorio de diez (10) días de despacho siguientes al día 02-05-2017- en el folio dieciséis (16), riela constancia del alguacil de este tribunal de haber practicado la notificación al Fiscal del ministerio Publico, en fecha 28-04-2017, la Representación de la Fiscalía del ministerio Publico consigno diligencia mediante el cual emite opinión favorable.-

En fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, la parte solicitante, identificada en autos, presentó su escrito de promoción de prueba, ratificando todas y cada una de las documentales acompañadas con el escrito de solicitud; siendo admitidas por el tribunal el día nueve (9) de mayo del año 2017, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

Verificadas las actas que conforman la presente solicitud y constatada como fue la omisión a la que se refiere los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

De acuerdo a los recaudos presentados, queda demostrada la existencia del error y es por lo que este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Invoco el Merito favorable de los autos y especialmente el Acta de Nacimiento Nº 5, folio 3 del Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 1, Duplicado, llevado por la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Las Majadas, Distrito Sucre del Estado Bolívar, por ser un documento Publico y no haber sido impugnado, ni tachado, este Tribunal de otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promovió y ratifico la copia de la cedula de identidad de la solicitante MIRIAN COROMOTO BRINES ESPAÑA, con el objeto de demostrar que es su verdadero nombre y su apellido es “BRINES” no “ESPAÑA”, por ser un documento Publico y no haber sido impugnado, ni tachado, este Tribunal de otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por los ciudadanos: ENCARNACION DUARTE YANEZ y MIRIAN COROMOTO BRINES ESPAÑA plenamente identificados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.
El Secretario Temp,


Abg. Henrrys H. Febres Palmares.

En la misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) Conste.-

El Secretario Temp,


Abg. Henrrys H. Febres Palmares.