REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de mayo de dos mil diecisiete
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000103
ASUNTO: FP02-S-2017-001257
En fecha 09 de mayo de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento suscrito por los ciudadanos: JOSE RAMON RIVAS y ALSENIA BELTRE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-11.172.562 y V-17.657.235 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio NOEL DE JESÚS BRAVO, inscrito bajo el Ipsa N° 26.968.
Luego de una revisión a la presente escrito de solicitud este Tribunal observó lo siguiente:
1.- La fundamentación realizad en la presente causa no corresponde a los hechos o la pretensión de la presente causa, considerando este Tribunal que la misma es incorrecta no cumpliendo de esta forma el fundamento jurídico, esta fundamentación se refiere a la sentencia de la Sala Constitucional de tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 446, refiriéndose cuando una de las partes interpone la solicitud de divorcio 185-A, y solicita la citación del otro conyugue, si no es posible su citación personal se libra cartel de citación para su publicación en un diario de mayor circulación; y se apertura un lapso probatorio de ocho (8) días para promover y evacuar prueba de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; y no como expresa el solicitante en su escrito de divorcio que es un divorcio de mutuo acuerdo.
Los dos procedimientos son distintos, el basado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 446; y el procedimiento verdadero que debió realizar el solicitante basado en la sentencia de fecha 6 de junio de 2015, Sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual en dicha sentencia se interpreto el articulo 185 del Código Civil, de las causales de divorcio que fueron ampliadas, otorgándoles facultades a los jueces de paz para que realizaran divorcios siempre y cuando tengan no tengan hijos y teniéndolos que sean mayores de edad, por cuanto los Jueces de Paz en esta Jurisdicción todavía no están autorizados para realizar divorcio de ese tipo la competencia momentáneamente la tiene los Tribunales de Municipios, por tal razón el solicitante no encuadro bien su solicitud de divorcio, incumpliendo con lo establecido en el articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
2.- Manifiesta los solicitantes en el escrito que es de nacionalidad “también venezolana”, mientras que el acta de matrimonio anexada se evidencia que su nacionalidad es Dominicana, con cedula de identidad N° 0020075047 y pasaporte N° 0982850, natural de Juan Bason (República Dominicana), sin embargo tampoco fue anexada copia de la cedula de identidad y Gaceta de Naturalización si fuera el caso que se haya naturalizado como venezolana, a los fines de constatar la verdadera nacionalidad de la solicitante en cuestión, no cumpliendo con la normativa jurídica del articulo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto las observaciones antes expuestas son de carácter vinculante a los fines de emitir pronunciamiento en la pretensión este Tribunal considera improcedente la presente causa de conformidad al articulo 340 en sus ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 ejusdem, y en la dispositiva se declarara Inadmisible la presente solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: : JOSE RAMON RIVAS y ALSENIA BELTRE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-11.172.562 y V-17.657.235 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio NOEL DE JESÚS BRAVO, inscrito bajo el Ipsa N° 26.968;
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de mayo del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
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