REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

RESOLUCION: PJ0252017000100
ASUNTO: FP02-S-2017-001156

Revisada Como ha sido la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana JUANA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-93.287, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano ELVIS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.287, este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto observa:
Que en fecha dos (2) de mayo de 2017, se recibió por efectos de distribución del sistema Juris2000, solicitud de LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES, incoada por la ciudadana JUANA JOSEFINA MORENO, up supra identificada.
Que se desprende del libelo de solicitud, que los solicitantes en su narración de los hechos describen los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y manifiestan haberse divorciado, tal como se evidencia de sentencia proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar
Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de jurisdicción voluntaria donde las partes proceden a liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial.
Ahora bien, a texto expreso señala el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 761: “Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el articulo 191 del Código Civil, no se oira apelación sino en un solo efecto. El juez dictara todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal. No se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos. Sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.” (Negritas y subrayado del Tribunal)



De la norma antes transcrita, se puede observar que una vez liquidada la comunidad de bienes no se suspenderá, ni se podrá intentar la liquidación de dicha comunidad de gananciales; este tribunal observa que en fecha ocho (8) de octubre del año 2004, la solicitante ciudadana JUANA JOSEFINA MORENO DE TAWIL y el ciudadano ABELARDO MIGUEL TAWIL TAWIL, liquidaron los bienes de la comunidad tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad, en fecha 08-04-204,
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia y por autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 761 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de Liquidación de la Comunidad de Bienes, interpuesta por la ciudadana JUANA JOSEFINA MORENO DE TAWIL.
Dese por terminado el presente asunto en el sistema Juris2000, mediante auto de egreso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia que a los efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache El Secretario temp,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares.
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.). Conste.
El Secretario Temp,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares.