REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2016-002851
RESOLUCIÓN N° PJ0242017000083
El día 11 de noviembre de 2016, se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por la abogada en ejercicio YELI RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.605, y de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL GIL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.895.986. y de este domicilio, como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado que se acompaña como anexo marcado “A”, contra la ciudadana DORQUIS ELIZABETH ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.570.214, y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 31 de mayo de 1990, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la ciudadana DORQUIS ELIZABETH ROMERO, ya identificada, como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 230, folio 171, Libro 3, Tomo M1, expedida por la prenombrada autoridad.
Que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre ALFREDO RAFAEL, mayor de edad, como consta de la copia certificada de su partida de nacimiento.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Calle El Algarrobo, Casa Nº 15, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, que se separaron de hecho desde el día 18 del mes de enero de 1995, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común.
El día 15 de noviembre de 2016 fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes, se libro la respectiva boleta de citación a la ciudadana DORQUIS ELIZABETH ROMERO, a los fines de que compareciera por entes este Juzgado el TERCER (3er.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge,
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 09 de mayo de 2017, el ciudadano alguacil consigno la boleta debidamente firmada, y estando dentro del lapso para que la representación fiscal emitiera la opinión correspondiente, se deja constancia que la Abg. ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico emitió opinión favorable en el presente procedimiento.
El día 08 de febrero de 2017 el alguacil de este despacho consignó boleta de citación, sin haber logrado la firma de la ciudadana DORQUIS ELIZABETH ROMERO, ya identificada, y expuso que fue imposible dar con la misma ya que no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas. En fecha 10 de febrero de 2017, la abogada en ejercicio YELI RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.605, y de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL GIL RINCONES, ya identificado, consigno diligencia solicitando la citación de la ciudadana DORQUIS ELIZABETH ROMERO por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, y expedidos los respectivos carteles.- En fecha 01 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio YELI RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.605, y de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL GIL RINCONES, ya identificado, introdujo diligencia consignando los carteles debidamente publicados en los diarios “El Luchador” y “El Progreso”, lo cual fue agregado a los autos en fecha 02 de marzo de 2017; en fecha 21 de marzo 2017, la secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia de la fijación del cartel en la morada de la ciudadana DORQUIS ELIZABETH ROMERO, quedando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como fue el lapso establecido para la comparecencia de la ciudadana DORQUIS ELIZABETH ROMERO, sin que la misma ejerciera tal derecho, en fecha 06 de abril de 2017, fue dictado auto mediante el cual se aperturo articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo la parte actora hizo uso de este derecho en fecha 18 de abril de 2017, y fue dictado auto de admisión en fecha 20 de abril de 2017 al escrito de promoción de pruebas presentado, así lo hace constar expresamente el Tribunal.
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Ratificó en todo su valor probatorio las pruebas documentales presentadas con el libelo de la demanda. Este Tribunal las admitió, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y les otorga pleno valor probatorio.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMIONIALES
Promueve pruebas testimoniales, y este Juzgado fijo el tercer día de despacho siguiente, y celebro el día 25 de abril de 2017, a las 9:00 y 9:30 de la mañana, para que la parte promovente presentara a los ciudadanos: FREDDY DE JESUS ESPINOZA GRILLET y GLADYS DEL CARMEN HERNANDEZ SANTAMARIA, venezolanos, mayores, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 20.078.169. y V- 8.854.070, respectivamente, y de este domicilio, a rendir a viva voz todo lo referente que se le fuera preguntado en este Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los dos testigos.- Por cuanto este Tribunal las admitió, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Del análisis de las testimoniales expuestas por las testigos se desprende que las mismos tienen conocimiento del vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, que procrearon un hijo hoy mayor de edad, y de la separación en que han permanecido por más de cinco años. Otorgándoseles valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se desprende del estudio de la presente causa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 31 de mayo de 1990.- Que procrearon 01 hijo de nombre ALFREDO RAFAEL, que hoy día es mayor de edad.- Que se separaron hace más de cinco (5) años, hechos estos que no fueron contradichos y que se desprenden de la presente causa encuadrándose la presente solicitud en lo pautado en el articulo 185-A, del Código Civil concatenado con la Sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A individual intentada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL GIL RINCONES contra la ciudadana DORQUIS ELIZABETH ROMERO, ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente.

Abg. José Santiago Solís. La Secretaria.

Abg. Jennifer Anziani.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) La Secretaria

Abg. Jennifer Anziani.
JSS/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2016-002851
RESOLUCIÓN N°PJ0242017000083