ASUNTO: RECURSO Nº FP02-R-2017-000053
RESOLUCIÓN Nº PJ0872017000015
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE”
PARTE RECURRENTE: Ciudadana: MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.506.124.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanas: MARIA ESTHER HERNANDEZ y YELI COROMOTO RIVERO ALFARO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 258.763 y 84.605.
PARTE CONTRARRECURRENTE:
Ciudadana: KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.369.806.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscala Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En el juicio de Privación de Patria Potestad seguido por la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscala Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en su carácter de legitimada activa y parte interesada para iniciar la correspondiente pretensión, contra la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de febrero de 2017, mediante la cual declaró Con lugar la pretensión de Privación de Patria Potestad plasmada en la demanda, con fundamento en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de marzo de 2017, por la defensora ad litem de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal recibió el presente expediente, previniendo a las partes que al quinto (5º) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora prevista para la celebración de la audiencia de apelación para oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En fecha 27 de marzo de 2017, el secretario de Sala de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior el aviso de la audiencia de apelación, donde consta que fue fijada la misma.
En fecha 03 de abril de 2017, las abogadas YELI COROMOTO RIVERO ALFARO y MARIA ESTHER HERNANDEZ, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada recurrente, presentaron escrito de formalización del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se difirió por auto expreso, el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día hábil siguiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente, contra la “Sentencia definitiva” dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente, formalizaron el recurso de apelación, en los puntos que se indican a continuación:
I
Denuncian las apoderadas de la recurrente, la violación del debido proceso y derecho de la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, alegando que consta en el auto de cursante a los folios 42 al 44, el día y hora para celebración de la audiencia de sustanciación (06/04/2016), anunciado el acto y estando presente las partes (actora y demandada), se dio inicio a la misma, se levantó el acta correspondiente con prolongación de la misma, dicha acta se puede evidenciar la misma no se encuentra estampada las firmas de mi representada ni de su apoderado. Que para ese acto la abogada no dio contestación a la demanda, ni muchos menos promovieron prueba alguna en su defensa, dejándola en un total estado de abandono en una demanda como lo es la Privación de patria potestad.
En cuanto al este primer punto alegado por la parte recurrente, relativo a la supuesta violación del debido proceso incurrida por la jueza de la recurrida, en el cual indica que el acta de fecha 06 de abril de 2016, cursante a los folios 42 al 44, no estaba firmada por la parte recurrente ni por su apoderado, añadiendo que la abogada no dio contestación a la demanda, ni muchos menos promovieron prueba alguna en su defensa esta Tribunal aprecia que en el auto de fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal de la recurrida afirmó:
“En el orden de Promoción de las pruebas la parte actora promovió: 1.- Documentales: Reproduzco el mérito de autos copia debidamente certificada de la partida de nacimiento del niño, consignada conjuntamente con la presente demanda, con el objeto de demostrar la filiación existente con respecto a los ciudadanos FORTIQUE RONDON KEINOR KEROSKI y HERNANDEZ RAMOS MARGIORE CAROLINA. Igualmente, se le cede la palabra a través de la abogada asistente de la parte demandada, la cual manifestó que no tiene objeción a la documental de la partida de nacimiento. El tribunal admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la refreída partida de nacimiento cursante en autos al folio once y ordena evacuarla ante el juez de juicio 2.- Reproduzco y ratifico el mérito de los autos, que beneficiar al ciudadano FORTIQUE RONDON KEINOR KEROSKI, constante de un (1) folio útil, carta de residencia, emanada del Consejo Comunal Luchadores Bolivarianos, Sector Llano Alto, consignada con la demanda la cual riela al folio 12, con el objeto de demostrar que el niño se encuentra en el hogar del padre. Igualmente se le cede la palabra a través de la abogada de la parte demandada, la cual manifestó que no tiene objeción a la documental. El tribunal admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la referida partida de nacimiento cursante en autos al folio once (11) y ordena evacuarla ante el juez de juicio. 3.- Reproduzco y ratifico el mérito de autos que benefician al ciudadano FORTIQUE RONDON KEINOR KEROSKI, y en particular al niño, constante de dos (2) folios útiles, copia de la medida dictada por el Consejo de Protección de Niñas Niños y Adolescentes del Municipio Heres de fecha 25-05-2015 y 15-10-2015 respectivamente, consignada con la presente demanda. Con el objeto de demostrar que el niño de marras, le fue dictada medida de Protección a fin de garantizar su derecho sin su integridad física y mental y emocional, constantes al folio 13, 14, 15 y 16 de autos. Igualmente, se le cede la palabra a través de la abogada asistente de la parte demandada, la cual manifestó que no tiene objeción a la documental. El tribunal admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la referida partida de nacimiento cursante en autos al folio once (11) y ordena evacuarla ante el juez de juicio. 4.- Reproduzco y ratifico el mérito de los autos que benefician al ciudadano FORTIQUE RONDON KEINOR KEROSKI, y en particular al niño, ofrezco a los efectos vivendi fotografía escaneada consignada con la demanda, con el objeto de demostrar que el niño fue maltratado ocasionándole una herida según su testimonio con un fósforo y su madre y su padrastro fueron presentados en flagrancia por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, se le cede la palabra a través de la abogada asistente de la parte demandada, la cual manifestó que no tiene objeción a la documental. En relación de la prueba queda a la apreciación del juez de juicio según de la libre convicción razonada a los fines de la verificación…”
De la revisión exhaustiva del acta transcripción parcial parcialmente, se observa que la misma aparece suscrita por la parte demandada recurrente y por su abogada asistente IDJOSVIC LISCARLA CAMPOS VIENA, en la cual consta que todos los mismos medios de prueba que habían sido admitidos en el acta de fecha 06 de abril de 2016, que no aparece firmada por la parte recurrente ni su abogada asistente, fueron admitidas nuevamente en el acta que aparece suscrita, evidenciándose así que no hubo ninguna violación del debido proceso ni vulneración del derecho a la defensa de la parte recurrente al no constar la firma de la parte recurrente en el acta que no aparece suscrita. Igualmente se observa, que el hecho de que la parte demanda no haya dado contestación a la demanda ni promovido pruebas en el lapso probatorio, constituye un acto de contumacia en no ejercer su derecho a la defensa, en virtud de que contaba con abogado privado para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, sin que conste en autos que haya solicitado el nombramiento de un defensor o defensora ad litem o pública, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia realizada. Y así se declara.
II
Como segundo punto, alega la recurrente, que del extracto de la demanda se puede leer lo siguiente: Que fue su padrastro quien se encontraba bajo el efecto del alcohol, en ningún momento señala a la madre, quien es la persona desde que nació el niño: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ha ejercido la Responsabilidad de Crianza (guarda), hasta el mes de mayo de 2015, que comenzó este litigio.
Señala igualmente como cita textual de la demanda, que “…el día 22 de mayo de 2015, la madre le hizo entrega de su hijo a los fines de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar…”, que gozaba el padre KEINOR KEROSKI FORTIQUE, ésta representación se pregunta ¿Quién tenía la Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., lo que no valoró la Juez Ad Quem.
En fecha 25 de mayo del 2015, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres, dicta medida de protección de cuidado y protección provisional a favor del niño en la persona del padre.
Adujo igualmente la recurrente, que la jueza de la recurrida no valoró del informe parcial (Psicológico y Psiquiátrico) de su representada, quien no presenta alteraciones en la esfera mental, por lo que no tiene impedimento para ejercer el rol de madre de su hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 7 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de tres (3) años de edad, encontrándose apta para continuar con la crianza de su hijos.
En cuando a las causales de privación de patria potestad, el artículo 352 literales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa:
“Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.”
(….)
“El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.” (Cursiva y negrilla añadida).
De la transcripción parcial de la norma se desprende, que para declarar judicialmente la Privación de la Patria Potestad del padre o de la madre, el juez o jueza deberá tomar en consideración la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Las causales previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no están definidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
En cuanto a la declaratoria judicial de la privación de Patria Potestad, el artículo 353 ejusdem, establece:
“Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” (Negrilla añadida).
De la transcripción de la norma se colige, que en todos los casos, la decisión judicial que declare la privación de la patria potestad del padre, de la madre o de ambos, debe estar fundamentada en la prueba de una o varias causales de las previstas en el artículo 352 ejusdem, siempre que la parte actora indique en el libelo de demanda el objeto de la pretensión, la narración o relación resumida de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión de privación de Patria Potestad, con las pertinentes conclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 literales “c” y “d” ibídem.
En este sentido, la privación de la patria potestad puede ser considerada como una sanción que se impone judicialmente al padre o la madre titular de la misma, cuando ha incurrido en una o varias de las causales establecidas en la ley, la cual consiste en la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de la Responsabilidad de Crianza, de la Representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad.
Mientras que la extinción de la patria potestad, consiste en la desaparición definitiva del Derecho de Responsabilidad de Crianza, de la representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas, producida de pleno derecho o por decisión judicial.
Para que se configure la causal prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, producido por el padre, la madre o por ambos, debe ser grave e intencional.
De esta afirmación, para que se configure esta causal deben concurrir los siguientes elementos o condiciones: grave e intencional:
a). Grave: será grave cuando el padre, la madre o ambos, hayan adoptado una actitud de forma definitiva y continua en incumplir los deberes que implica el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos o hijas. En tal sentido, no constituye incumplimiento de dichos deberes, cuando los hechos causados sean producto de situaciones imprevistas o transitorias.
Para determinar la gravedad del incumplimiento en cada caso concreto, se debe tomar en cuenta las situaciones o circunstancias de tiempo o manera en las cuales se hubiesen producido.
b). Intencional: será intencional cuando resulta del acto voluntario y consciente del padre, de la madre o de ambos, de incumplir sus deberes inherentes a la patria potestad, en plenitud de sus facultades físicas y psíquicas. De allí que, los actos que configuran esta causal deben haber sido realizados por el padre, la madre o por ambos, con el firme propósito de infringir los deberes inherentes a la patria potestad.
En este sentido, aunque el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad sea grave, no constituye causal de privación de patria potestad por la causal prevista en el artículo 352 literal “c” ejusdem, si dicho incumplimiento no es voluntario, por lo que debe necesariamente concurrir el elemento de la intencionalidad.
Si el padre o la madre no han dado cumplimiento a tales deberes por algún motivo que pueda justificar válidamente el incumplimiento tales como: padecer alguna discapacidad física o mental que lo o la incapaciten para ejercer de la patria potestad, encontrarse privado o privada de libertad, haber sido víctima de un secuestro o desaparición forzada, estar hospitalizado u hospitalizada o en terapia intensiva por un tiempo prolongado o cualquier otro impedimento que justifique dicho incumplimiento, éste no podrá ser considerado como intencional.
Si el incumplimiento del padre o de la madre en los deberes inherentes a la patria potestad obedece a causas atribuibles a la conducta del otro progenitor o como consecuencia de una decisión judicial o administrativa, no puede considerarse incurso en la referida causal, como sería por ejemplo, si el padre o la madre que ejerce la custodia le impida al otro progenitor o progenitora que no la ejerce, el contacto directo y personal con sus hijos o hijas o cuando se haya dictado una decisión que suspenda o impida directa o indirectamente el contacto directo o indirecto del padre o la madre con sus hijos o hijas.
En este orden de ideas, para que pueda prosperar la pretensión de privación de Patria Potestad fundamentada en dicha causal, el incumplimiento de los deberes de la patria debe ser producto de un acto necesariamente voluntario y consiente, sin que exista una causa justificada en el incumplimiento.
Por tal razón, si existe una causa válida que justifique el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incurrido por el padre, la madre o por ambos, el incumplimiento no debe ser considerado como intencional y por consiguiente, tampoco puede subsumirse en esta causal de privación de patria potestad prevista en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación a esta causal relativa al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 237, de fecha 18 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
“Coincide esta Sala con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños….”
Del criterio jurisprudencial transcrito y de los fundamentos de derecho antes establecidos se desprende, que el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad implica, aunque no en todos los casos, que su titular se encuentre presente en la vida cotidiana de sus hijos o hijas, sin embargo; a juicio de este Tribunal, si la no presencia del padre o de la madre se debe a un motivo justificada, no puede no se configura la causal prevista en el literal “c” del artículo 352 de la citada norma.
En tal sentido, el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad supone la inobservancia del padre, de la madre o de ambos, de los deberes de la Responsabilidad de Crianza, de representación o de administración de los bienes de los hijos o hijas vinculados a ella, de allí que, para que se configure dicho incumplimiento, la inobservancia debe ser grave e intencional, no de todos deberes inherentes al contenido de la patria potestad, sino con un cúmulo importante de ellos en la vida de los hijos o hijas.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente alega en el escrito de formalización, que desde que nació el niño: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., había ejercido su Responsabilidad de Crianza (guarda), hasta el día 22 de mayo de 2015, que le hizo entrega de su hijo al padre a los fines de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, hecho que no valoró la Jueza de la recurrida, quien no valoró del informe parcial (Psicológico y Psiquiátrico), donde se evidencia que no presenta alteraciones en la esfera mental.
A los fines de determinar lo señalado por la recurrente, el Tribunal considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia definitiva objeto de apelación, en la cual se estableció lo siguiente:
“De la declaración del testigo bajo análisis, se demuestra que la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, tuvo participación en el presunto maltrato físico y psicológico practicado a su hijo (…), por no denunciarlo en su oportunidad, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en sus deberes inherentes a la patria potestad, producido por la madre demandada en perjuicio de su hijo (…), tal como fue alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio.
…Que la madre demandada incumplió de forma grave, intencional e injustificada sus deberes inherentes a la patria potestad, al no tener contacto con su hijo, ni haber participado en su vida cotidiana, vulnerando de esta forma el conjunto de deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a su prenombrado hijo, así como su deber de representación en los colegios donde ha estudiado y en cualquier otro asunto requerido, configurándose de esta forma la causal de privación de patria potestad, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
En tal sentido, este juzgador considera que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la madre demandada incurrió en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de privación de patria potestad contenida en la demanda debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. (Subrayado añadido).
De trascripción parcial de la sentencia bajo análisis se observa, que de la declaración rendida por el testigo único, la jueza de la recurrida concluyó que la madre del niño había tenido participación en el supuesto maltrato físico y psicológico practicado a su hijo, al no denunciarlo en su oportunidad, constituía un incumplimiento grave, intencional e injustificado en sus deberes inherentes a la patria potestad, producido por la madre demandada en perjuicio de su hijo, considerando probada la causal de privación de patria potestad prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que el testigo hubiese indicado por parte de quién provenían los supuestos maltratos.
De los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y del escrito de formalización del recurso de apelación presentado por la demandada recurrente se desprende, que para la fecha en que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres, dictó la medida de protección a favor del niño en la persona del padre, el día 25 de mayo del 2015, lo cual evidencia que la madre se encontraba ejerciendo la custodia del hijo, razón por la cual, este Juzgado Superior considera que para la fecha de los hechos ocurridos, la madre estaba cumpliendo de forma efectiva sus deberes inherentes a la patria potestad mediante el contacto directo y personal en su vida cotidiana.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, no fue alegado ni probado, que la madre demanda recurrente hubiese incumplido sus deberes inherentes a la patria potestad. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal considera que la omisión de la denuncia del maltrato psicológico producido por el padrastro en contra del niño, no constituye un incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, por lo cual, la calificación de la causal realizada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio fue realizada en infracción al literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, a pesar de resultar procedente la fundamentación señalada por la parte recurrente, este Tribunal deberá analizar otras dos causales previstas en los literales “a y b” ejusdem, al momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
III
Como tercer punto, alega la recurrente, que culminada la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y encontrándose en la audiencia de Juicio, es diferida hasta la designación de un defensor Ad litem, y su sola intervención fue presentar conclusiones.
Que se le ha negado a la madre el derecho que tiene la Convivencia Familiar, e igualmente el niño respecto a su progenitora, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, pido a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitora en su vida.
Que de conformidad con el Artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió para que sea apreciado por este juzgador: 1.- Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (3) años, lo cual se demuestra que es hijo de la recurrente que demuestra que el mismo es hermano de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y 2. -Oficio Nº 497 de fecha 14 de4 marzo de 2017, ASUNTO: FP01-P-2015-949, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, lo que demuestra, que no existió suficientes elementos para enjuiciar a mi representada.
Con respecto a la sola intervención en las conclusiones de la defensora ad litem de la parte demandada, el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 484. Audiencia de juicio.
En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes.
Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos...” (Subrayado añadido).
De la transcripción parcial del citado artículo, se observa que las partes deben exponer oralmente en la audiencia de juicio sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, lo cual evidencia, que si la parte demandada no da contestación a la demanda no podrá exponer ningún hecho no alegado como defensa, en virtud de que no se le admitirán nuevos alegatos salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos.
Bajo esta premisa, del análisis de las actas procesales se observa, que la parte demandada no dio contestación a la demanda de forma contumaz, debido a que contaba con abogado privado para ejercer su defensa, tal como consta en las actas de la fase de sustanciación, ni solicitó el nombramiento de un defensor o defensora pública o ad litem, en la primera oportunidad y hasta la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, so pena de no poder solicitarlos posteriormente, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 475 ejusdem, en el cual se establece que “El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, (…) Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, (…) especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente…”.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal considera que no hubo quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, razón por la cual, se declara improcedente el fundamento realizado. Y así se declara.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal desestima el tercer punto del escrito de fundamentación de la apelación. Y así se establece.
SEGUNDO:
PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO
Seguidamente este Tribunal considera necesario decidir sobre el fondo de la controversia, el cual pasa a realizarlo en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
En síntesis, la parte actora alegó en el libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 25 de mayo de 2015, compareció ante ese Despacho Fiscal, el ciudadano KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON (…) actuando en su condición de progenitor del niño (identidad omitida) de seis (06) años de edad, habido de su relación concubinaria con la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, (…)
Aduce la representante del Ministerio Público, que el ciudadano KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON, acudía al despacho fiscal a fin de solicitar la Privación de la Patria Potestad con respecto a la madre de su hijo, el niño (identidad omitida), de seis (06) años de edad, ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, por exponerlo a situaciones de riesgo o amenazas a sus derechos; en virtud de que el día viernes 22 de mayo de 2015, la madre le hizo entrega de su hijo, a los fines de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, y su hijo le mostró una quemadura en el hombro izquierdo y le comentó que su mamá le dijo, que si su papá le preguntaba que le sucedió? Le dijera que el mismo se quemó con un fósforo; viendo la gravedad de la quemadura le dijo a su hijo, que debía decirle la verdad; ya que tenía conocimiento que su hijo, el niño (identidad omitida), de seis (06) años de edad, no sabe encender un fósforo. Luego se puso a llorar y le confesó que había sido su padrastro, el ciudadano JULIO ARCILA, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, fue quien le causó la quemadura.
En igual sentido, manifestó que su hijo, en el momento de narrarle los hechos, él niño se puso a llorar del dolor y su padrastro se reía y en presencia de su madre, ella le manifestaba a su pareja, “Te pasaste Julio”. Inmediatamente de dirigió al Centro de Coordinación Policial Brisas del Orinoco, a formular la denuncia respectiva.
Que luego de la denuncia presentada, y en presencia de los Funcionarios policiales, el niño señaló al padrastro de maltratarlo, así como a su madre, siendo presentados ante el Tribunal de Control de Circuito Judicial Penal del Primer Circuito del estado Bolívar, en flagrancia, por el delito de Trato Cruel, a cargo de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar, con competencia en Materia de Penal Ordinario.
Igualmente expresó, que en fecha 25 de mayo de 2015 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del estado Bolívar, atendiendo al principio Rector del Interés Superior del Niño, Niñas y/o Adolescente dicha medida de protección de cuido y protección provisional y excepcional en la familia de origen, a favor del niño en la persona de su padre, ciudadano KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDO, por la presunta vulneración del derecho a la integridad personal. Y refiere el presente caso a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar. Realizándose orden para evaluaciones Psicológicas y de ser necesarias terapias al niño.
Que en fecha 15 de octubre de 2015, el mencionado Consejo de Protección, tomando en consideración el informe Psicológico realizado por la Dra. PAMELA HERNANDEZ, el cual mostró las siguientes apreciaciones:
“ANTECEDENTES PERSONALES IMPORTANTES: Madre presumiblemente víctima de sustancias adictivas. DIAGNOSTICO DEL NIÑO: Angustia, bajo rendimiento. Temor por el entorno hostil, inseguridad extrema, retraimiento, depresión, rechazo, personalidad deteriorada. CONCLUSIONES DEL CASO: Niño víctima de maltrato físico y psicológico, por parte de su madre y padrastro, se evidencian marcas en su cuerpo, baja autoestima y trauma en su entorno. El niño amerita terapias Psicológicas. OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES: El niño verbalizó que su madre lo ahorca como castigo por no comer que observa películas de terror y mucho tiempo en videos juegos. Se recomienda retirar de su entorno materno, hasta que la madre se incluya en terapias pertinentes. Que en pleno uso de sus atribuciones legales, atendiendo primordialmente al Principio de Rector del Interés Superior del Niño (identidad omitida) de seis años, que en este caso específico está representado en su DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide: A.- Se ordena la separación del entorno del niño (identidad omitida) a los ciudadanos MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS Y JULIO ARCILA, en su carácter de madre y padrastro, del prenombrado niño, por la presunción del Maltrato Físico y Trato Cruel, de conformidad con el articulo 126 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. B.- Se ordena Tratamiento en canto a Terapia Psicológica al niño (identidad omitida) en el centro de salud Mental del Hospital Ruiz y Páez. C.- Se ordena evaluación Psiquiátrica y de ser necesaria terapias a los ciudadanos MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS Y JULIO ARCILA, en el centro de salud mental del Hospital Ruiz y Páez. D.- Se responsabiliza al ciudadano: KEINOR KEROSKI FORTIQUE, titular de la cedula de identidad 19.369.806, en su carácter de padre; al cuido y Protección Provisional del niño: (identidad omitida) residenciado en el barrio la Lucha, calle San Francisco, casa Nº 12 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, por el lapso de noventa días, contados a partir de la presente fecha.
Que el mencionado ciudadano solicita sea Privada de la Patria Potestad a la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS.
Que es indudable que la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, debió ser más cuidadosa, mantener extrema protección para con su hijo, de apenas 6 años de edad, que debe ser protegido y brindarle todo el amor que una madre puede prodigar a su hijo, razón por la cual se concluye que la referida ciudadana incumple de esta manera con el contenido de la Responsabilidad de Crianza relativo a los deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, incumplimiento éste que se deriva en la abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes y derechos que conlleva el ejercicio Conjunto de la patria potestad y que impone el articulo 347 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que aunado a lo anterior, la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, también ha incumplido con su deber-derecho como brindarle y prestarle apoyo, afecto, seguridad y protección a su hijo, aspectos éstos que son prioritarios en la formación, crianza, desarrollo, educación integral y crecimiento de cualquier ser humano, y de manera especial, a su hijo exponiendo a eminentes peligros y siendo permisiva en el trato cruel que recibía el niño (identidad omitida) por parte del padrastro.
Afirmó igualmente, que la evidente conducta de desamparo e indiferencia de la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, frente a la realidad de su hijo, se ha configurado lo que en doctrina se ha denominado “abandono formal” que es el resultado de la decisión de uno de los progenitores de abandonar el contexto familiar, renunciando a sus obligaciones y responsabilidades, como lo es la de proteger, cuidar, vigilar al hijo; y, sin importarle que el padrastro maltrataba reiteradamente a su hijo, trayendo como consecuencia la presentación de ambos ante un Juez de Control en Flagrancia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, ante los hechos denunciados por el padre, según el testimonio de su hijo y las evidencias presentadas.
Asimismo adujo, que el ciudadano KEINOR KEROSKI FORTIQUE, ha sido quien ha llenado las carencias de formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material y afectivamente de su hijo; y en tal sentido, acudió al Despacho Fiscal para que por vía jurisdiccional fuere privada la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS del ejercicio de la patria potestad que ejerce conjuntamente respecto de su hijo, el niño, (identidad omitida) de seis (06) años de edad. Que en consecuencia, esa representación fiscal considerando la actitud de la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS encuadra en el contenido de los literales “a”, “b” y “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Que por lo anteriormente expuesto y, considerando que existen suficientes elementos que configuren el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad procede a demandar a la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS por PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal correspondiente.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes relativos a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con los ciudadanos KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON y MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, y a la producción o no de las causales de privación de patria potestad previstas en los literales “a, b y c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado por parte de la progenitora demandada, alegados por la parte actora y no contradichos por la demandada, debido a que no dio contestación a la demanda.
Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de Privación de Patria Potestad fundamentada en el artículo 352 literales “a, b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la Patria Potestad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Igualmente, la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.”
“Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
“Artículo 347. Definición.
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas:”
“Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
“Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija…” (Negrilla y cursiva añadida).
De las disposiciones señaladas, este Tribunal considera que la Patria Potestad es una institución jurídica de protección constituida por el conjunto de deberes, responsabilidades y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
El padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, los artículos 5 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”
“Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Negrilla y cursiva añadida).
De la trascripción de las normas precedentes se colige, que para el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, es condición necesaria que el padre y la madre ejerzan de forma eficiente sus derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, los cuales pueden verse reflejados de diferentes formas, tanto por el progenitor que ejerza la custodia como por el otro que no la ejerza.
En este sentido, el ejercicio de los derechos inherentes a los atributos de la patria potestad es el factor determinante en el cumplimiento de los deberes.
En cuando a las causales de privación de patria potestad, el artículo 352 literales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa:
“Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.”
(….)
“El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.” (Cursiva y negrilla añadida).
De la transcripción parcial de la norma se desprende, que para declarar judicialmente la Privación de la Patria Potestad del padre o de la madre, el juez o jueza deberá tomar en consideración la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Conforme a lo previsto en el citado artículo, el padre y la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas, cuando los maltraten física, mental o moralmente o los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales.
El maltrato como causal de privación de patria potestad puede ser físico, mental o moral.
El maltrato físico implica el empleo de la fuerza corporal o física desplegada por el padre, la madre o por ambos en contra del hijo o de la hija, causándole una lesión o sufrimiento físico, de manera intencional y consciente o con el firme propósito de producirlo.
A diferencia del maltrato físico, el maltrato mental es aquél producido intencionalmente por el padre o la madre en perjuicio de sus hijos o hijas, como consecuencia de tratos humillantes, descalificaciones, discriminaciones, violencia verbal, insultos, amenazas, comparaciones destructivas, injurias, aislamiento o por medio de cualquier otro acto que ocasione un daño o sufrimiento psíquico o emocional.
Para que se configure la causal prevista en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es condición necesaria que el padre, la madre o ambos, expongan a los hijos o hijas a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales.
En esta causal de privación, la exposición puede consistir en colocar a los hijos o hijas en una situación de peligro o amenaza al derecho a la vida, la salud, la integridad personal (física, psíquica y moral) o de cualquier otro derecho fundamental, sin que se requiera que la conducta del progenitor o progenitora haya producido un sufrimiento o daño físico, mental o psicológico en el hijo o hija, de allí que, el factor determinante en el supuesto de hecho previsto en la norma, no viene dado necesariamente por la conducta intencional del progenitor o progenitora en causar un daño en perjuicio de los hijos o hijas, sino en el hecho de colocarlos ante una situación de riesgo o amenaza grave que pudieran afectar sus derechos fundamentales.
Bajo este escenario, la exposición de los hijos o hijas a la situación de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales puede obedecer a una conducta intencional, negligente, imprudente, permisiva, encubridora, fraudulenta o de cualquier otra actuación grave, ejercida por el padre o la madre que no haya tenido el debido cuidado y protección de los mismos, siempre que no exista alguna excusa que justifique la acción u omisión ejercida por el progenitor o progenitora, como por ejemplo, cualquier hecho imprevisible, accidental, o el producido por caso fortuito o por fuerza mayor.
En este sentido, para que se produzca esta causal se requieren como requisitos concurrentes, que la exposición ante tal situación, sea realizada por el padre o la madre y que el riesgo o la amenaza de los derechos fundamentales de los hijos o hijas provenga del padre, de la madre o de ambos con o sin la participación de terceros, de la propia conducta de los hijos o hijas o de terceras personas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS y si los niños han alcanzado la mayoridad o se han emancipado, a los fines de determinar si la madre demandada tiene o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la filiación del padre demandante está legalmente establecida, aunque no ejerza la patria potestad.
3) Si la demandada ha incurrido en las causales previstas en los literales “a, b y c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a los medios de pruebas producidos, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cursante al folio once (11), con la que se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS y KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON, y su no emancipación, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
Por consiguiente, queda probado que la madre demandada tiene atribuida legalmente la titularidad de la patria potestad del niño mencionado.
Asimismo, se demuestra que el padre demandante tiene legalmente establecida la filiación con su referido hijo, por la cual, este Tribunal considera que la parte actora tiene la legitimación para interponer la pretensión de privación de patria potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la titularidad de la patria potestad del padre demandante y de la madre demandada, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de las causales de privación de patria potestad establecidas en el artículo 352 literales “a, b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
-Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Luchadores Bolivarianos” de la Parroquia La Sabanita, Sector Llano Alto I, cursante al folio 12, con la que se pretendía probar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., habita en la misma residencia de su padre KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
- Copias fotostáticas de comunicaciones emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 25 de Mayo de 2015 y 15 de Octubre de 2015 respectivamente, cursante a los folios 13 al 16, donde consta la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Heres del estado Bolívar, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.
-Fotografía escaneada cursante al folio 17, se observa que no cumple los requisitos exigidos en la ley, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se declara.
-Informe Médico Psiquiátrico practicado en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cursante a los folios 18 al 20, se observa que se trata de un documento privado no reconocido emanado de un tercero que debió ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo para que tuviera validez, mediante prueba de informe o en la audiencia de juicio mediante declaración, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
-Informe técnico parcial (Psicológico y Psiquiátrico) practicado el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cursante a folios 66 al 70, se observa que en sus conclusiones se estableció, que en el aspecto Psicológico, se evidenció que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., desarrollo una relación de apego seguro con su padre, por ende, el compartir con esta persona le proporciona estabilidad anímica y emocional. También se evidenció que con su madre la señora MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS desarrollo una relación de apego ambivalente, es decir, presenta sentimiento de aceptación y rechazo para con dicha persona.
Con relación al aspecto Psiquiátrico, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra en control médico y farmacológico por el centro de salud mental de Ciudad Bolívar, debido a que cursa con trastorno depresivo y fobia especifica los cuales se originaron posterior al trato cruel y maltrato infantil que sufrió cuando estuvo con la progenitora y el padrastro JULIO CESAR ARCILA.
Del informe pericial bajo análisis se observa, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra en control médico y farmacológico por el centro de salud mental de Ciudad Bolívar, debido a que cursa con trastorno depresivo y fobia especifica los cuales se originaron posteriormente al trato cruel y maltrato infantil que sufrió cuando estuvo con la progenitora y el padrastro JULIO CESAR ARCILA.
Sin embargo, observa este sentenciador, que en el libelo de la demanda sólo fue alegado el maltrato producido por el ciudadano JULIO CESAR ARCILA, como el causante del maltrato causado al referido niño, sin embargo, con respecto a la madre, al no haber sido alegado ningún hecho de maltrato producido en contra de su hijo, tampoco puede ser probada tal circunstancia, evidenciándose igualmente que la representación del ministerio público se limitó a transcribir en el libelo de la demanda, el contenido de la medida dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Consejo de Protección de este Municipio, afirmándose que “la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, debió ser más cuidadosa, mantener extrema protección para con su hijo.”
Del informe pericial analizado se desprende, que ante la prueba de que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra en control médico y farmacológico, debido a que cursa con trastorno depresivo y fobia originado por el maltrato producido por el ciudadano JULIO CESAR ARCILA, el cual habita en la misma residencia de la madre del niño, queda demostrado que la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, expuso a su hijo a una situación de riesgo y amenaza a sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal (psíquica), sin el debido cuidado y protección del mismo, debido a su conducta permisiva y no diligente, siendo concordante con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, razón por la cual, este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio a dicho medio de prueba, considerando que ha quedado plenamente probada la causal de privación de patria potestad, prevista en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
--Informe técnico integral (Social, Psicológico y Psiquiátrico) practicado el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona de la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, cursante a folios 73 al 77, se observa que en sus conclusiones se estableció, que en el aspecto Social, la ciudadana entrevistada carece de estabilidad habitacional dependiendo del domicilio de terceros, para satisfacer su necesidad de vivienda.
En lo referente al aspecto Psicológico: La señora MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS esta apta para mantener contacto y comunicación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Con relación área Psiquiátrica, la señora MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS no presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo, por lo que no tiene impedimento para ejercer el rol de madre de su hijo llamado (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). encontrándose apta para continuar con la crianza de su hijo al que se siente apegada; sin embargo las relaciones interpersonales entre ellos se encuentran deterioradas por el maltrato y psicológico que vivió AVEL DAVID cuando estuvo a su lado y con el ciudadano JULIO CESAR ARCILA; concubino actual de ella; (sic)…MARGIORE CAROLINA tiene una pareja quien es señalada por su hijo AVEL DAVID como el principal agresor que lo maltrató y de recibir trato cruel por parte de ella. No tiene conciencia de que negando todo lo sucedido con AVEL DAVID relacionado al trato cruel y maltrato que tuvo el niño y defendiendo o justificando al agresor (…); alejándola aún más de su hijo; además de que el maltratador la pude llevar al abuso de alcohol, drogas y psicofármacos así como a depender psicológicamente de este tal como ocurre en el síndrome de Estocolmo; igualmente no ha comprendido de que este comportamiento que tiene el agresor también lo puede hacer hacia su otro hijo.
Del análisis de dicho informe se observa, que la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, niega el maltrato psicológico producido por el ciudadano JULIO CESAR ARCILA, en contra del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., pretendiendo defenderlo y justificarlo, lo cual demuestra la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, al tratar de ocultar o encubrir el maltrato psicológico causados por su pareja, expuso los derechos a la salud y a la integridad personal (psíquica) de su hijo a una situación de riesgo y amenaza de sus derechos fundamentales, siendo dicho informe concordante el informe analizado anteriormente y con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que demuestra fehacientemente la configuración causal de privación de patria potestad, prevista en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
--Informe técnico integral (Social, Psicológico y Psiquiátrico) practicado el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona del ciudadano KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON, cursante a folios 80 al 84, se observa que en sus conclusiones, en el aspecto social se estableció, que desde el punto de vista ambiental y socio-económico no existen elementos que impidan la permanencia del niño AVEL en la residencia donde vive junto al ciudadano KEINOR.
En lo referente al aspecto Psicológico: El señor KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON está apto para mantener contacto y comunicación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. También se evidenció que el señor KEINOR KEROSKI desarrollo una relación afectiva en la cual el compartir con dicho niño le proporciona estabilidad anímica y emocional.
En el área Psiquiátrica: El señor KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON no presentaba alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo por lo que no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de padre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). encontrándose acta para continuar manteniendo a su lado a este niño.
Del informe pericial se observa, que el ciudadano KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON está apto para mantener contacto y comunicación con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., además el señor KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON desarrolló una relación afectiva en la cual el compartir con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). le proporciona estabilidad anímica y emocional, lo cual evidencia, que el demandante KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON, no presenta alteraciones en la esfera mental, encontrándose apto para mantener contacto y comunicación con su hijo, por lo que este Tribunal lo aprecia con todo valor probatorio, considerando probados dichos hechos. Y así se declara.
-En cuanto a las declaraciones del testigo CHRISTIAN RAFAEL GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.030.306; se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON, que conocer de vista trato y comunicación al niño AVEL DAVID, que conoce a la madre del niño AVEL DAVID, porque era la mujer de él. A la pregunta sobre con quién vive el niño AVEL DAVID, y bajo el cuidado de quién se encuentra, respondió: Ahorita se encuentra con KEINOR. Que el niño se encuentra en el hogar paterno, por maltrato o algo así. A la pregunta sobre porqué el niño AVEL DAVID no se encuentra en el hogar materno, respondió: bueno cuando se la pasa con el papá quiere estar más con el papá que con la mamá. A la pregunta realizada por la jueza de juicio sobre: Ciudadano Christian, en alguna oportunidad usted llegó a presenciar algún tipo de maltrato verbal o psicológico que le causara la madre al hijo, respondió: Estando en mi presencia NO. Cómo usted obtuvo conocimiento del supuesto maltrato realizado por la madre al niño, contestó: Cuando yo iba para la casa de él, como somos vecinos, el niño cuando llegaba decía que no quería estar con la mamá, por qué no sé, yo no le preguntaba.
De la declaración del testigo se observa, que se trata de un testigo referencial que dio razón de sus dichos por medio de los dichos de otras personas, sin haber presenciado ni recibido información de ningún hecho de maltrato, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
Con relación respecto a las causales de privación de patria potestad, fundamentadas en los literales “a y c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que no fueron debidamente demostradas con ningún medio de prueba. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente su observa:
-Del análisis de la certificada del acta de nacimiento del niño EDWIN JOSUE ARCILA HERNÁNDEZ, cursante al folio catorce (14) del recurso, se observa que en la presente causa de trata de una causa de privación de patria potestad que implica una sanción jurídica y no de responsabilidad de crianza donde se puede estudiar el principio de la unidad de la fratría, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser manifiestamente impertinente. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión matrimonial entre los ciudadanos KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON y MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, fue procreado un (01) niño que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 07 años de edad, nacida en fecha 07/10/2009, quedando probado que la madre demandada tiene atribuida legalmente la titularidad de la patria potestad del niño mencionado con la copia de la partida de nacimiento anteriormente analizada anteriormente.
Que la madre demandada recurrente expuso ante una situación de riesgo y amenazas los derechos fundamentales de su hijo, con los informes periciales valorados anteriormente.
Igualmente, se pudo constatar que la parte actora no logró demostrar que la demandada recurrente haya incurrido en las causales previstas en los literales “a y c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de de privación de patria potestad, por haberse demostrado el literal “b” de la norma in comento.
En tal sentido, a juicio de este Tribunal, la parte demandante cumplió con su carga de probar que la madre demandada incurrió en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, la pretensión de contenida en la demanda debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal deberá confirmar la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con la modificación en la motivación del fallo recurrido, la pretensión fue declarada improcedente con fundamento a una causal distinta a la señalada por la jueza a quo. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.:” (Cursiva y negrilla añadida).
A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior del niño, la capacidad económica de la obligada de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a la necesidad del niño, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica de la obligada demandada, se observa que no fue alegado ni probado que dicha ciudadana se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio en la cual manifestó:
“Me llamo AVEL FORTIQUE, tengo siete años, estudio segundo grado, me ayudan con mis tareas los dos, mi mami se llama Isabel, MARGIORE me maltrataba, me pegaba y me daba correazos…”
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en este Tribunal considera, que su interés superior está vinculado al derecho a opinar y ser oído y a la protección de sus derechos a la salud e integridad personal.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la coapoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de Privación de Patria Potestad plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON, en contra la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, fundamentada en la causal prevista en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la ciudadana MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, queda privada de la patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual sólo será ejercida de forma individual y exclusiva por el padre KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON.
En cuanto a la obligación de manutención que deberá cancelar la demandada MARGIORE CAROLINA HERNANDEZ RAMO, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Se fija el monto de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención a favor del niño mencionado.
Igualmente, se fija el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositados por la obligada demandada dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año.
Asimismo, se fija el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por la obligada demandada dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por la madre demandada, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en una entidad bancaria, a nombre del ciudadano KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
TERCERO: CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el referido juzgado, con la modificación en la motivación del fallo recurrido. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
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