ASUNTO: FP02-X-2017-000003
ASUNTO PRINCIPAL: FP011-V-2017-000002
RESOLUCION Nº: PJ0872017000014
JUEZA INHIBIDA: Abogada: GLORIA MONTENEGRO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN
Mediante oficio Nº JMS1-12-2017 de fecha 06 de abril de 2017, fue recibido el cuaderno separado contentivo de INHIBICIÓN planteada por la abogada GLORIA MONTENEGRO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fundamentada en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal recibió las actuaciones relativas a la inhibición planteada.
PUNTO ÚNICO
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a conocer y decidir la inhibición planteada en la presente causa, previo a las consideraciones siguientes:
Con respecto a la inhibición, la Sala Político Administrativa mediante sentencia No AID-001, de fecha 08 de abril 2015, estableció lo siguiente:
“En primer lugar debe establecerse que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula ninguna norma específica en materia de inhibición o recusación, sin embargo, para determinar la norma que la regula, el órgano jurisdiccional debe aplicar el orden de prelación supletoria previsto en el artículo 452 eiusdem, el cual establece el siguiente:
1) Las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) El Código de Procedimiento Civil, y;
3) el Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Determinada la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con aplicación preeminente al Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regule el trámite aplicable, este Tribunal considera, que las inhibiciones o recusaciones deben ser planteadas con fundamento en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley adjetiva laboral, debiendo ser tramitadas conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación al planteamiento de las causales de inhibición, el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”
Establecidas las consideraciones señaladas, esta Alzada pasa a analizar la inhibición propuesta y en tal sentido, observa:
Que en fecha 31 de marzo de 2017, la abogada GLORIA MONTENEGRO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, en los siguientes términos:
“…omissis…Una vez revisado el presente asunto signado con el Nº FP11-V-2017-000002, el cual conoce el Tribunal que regento y al cual se le dio entrada en fecha 29 de Marzo de 2017, evidencié del escrito de demanda, que la abogada asistente de la parte demandante ciudadana (O) YUREIDA DEL VALLE SANCHEZ ZERPA, es la ciudadana MARITZA ORTEGA ESPINOZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 1000.028, empero debo advertir, que entre la referida abogada y mi persona existe una enemistad manifiesta, lo cual ha quedado demostrado en el asunto JMS1-17795-2013, en la cual plantee inhibición, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar...” Cursiva, Negrilla y subrayado añadidas.
En el caso bajo estudio, la jueza GLORIA MONTENEGRO, fundamentó su Inhibición en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, considerando que tiene enemistad manifiesta con la abogada de la parte actora, que comprometen su imparcialidad para juzgar, esto es, “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, con motivo del procedimiento de Divorcio Contencioso, seguido por la ciudadana YUREIDA DEL VALLE SANCHEZ ZERPA, por tal razón, este Tribunal procederá a decidir la causal de inhibición invocada y sin formalismo alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 ejusdem.
De la revisión exhaustiva del expediente se observa, que cursa al folio dos (02) del presente cuaderno de inhibición acta de Inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, este sentenciador considera, que la afirmación realizada por la jueza inhibida y el medio de prueba acompañado, son suficientes para que proceda su inhibición. Así se establece.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la Inhibición planteada en fecha 31 de Marzo de 2017, por la abogada GLORIA MONTENEGRO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº FP11-V-2017-000002, contentivo del juicio de Divorcio Contencioso, iniciado por la ciudadana YUREIDA DEL VALLE SANCHEZ ZERPA. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 31 de marzo de 2017, por la abogada GLORIA MONTENEGRO, en su condición Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fundamento en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del asunto principal y del cuaderno separado contentivo de la solicitud de inhibición al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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