ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2017000030
RESOLUCIÓN Nº PJ0872017000020

PARTE RECURRENTE: Ciudadana: JANET GERTRUDIS RODRIGUEZ COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.517.391 y domiciliada en Apartamento 72, Séptimo piso, Torre A-1, Parque Residencial Karuay, Avenida Atlántico Parroquia Universidad, Puerto Ordaz , Municipio Caroni del estado Bolívar.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE Ciudadana: RUDY TORRES GARCIA, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 39.035.
PARTE CONTRARECURRENTE: Ciudadano: RAMON ALBERTO VELASCO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.468.534 y domiciliado en Unare II, Edificio IPECA, piso 1, oficina nro. 01/11, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Ciudadanos: FRANCY BOTTINI CARTAYA Y MARIA ELINA QUIROZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 101.579 y 50.674, respectivamente, con domiciliado procesal en Unare II, Edificio IPECA, piso 1, oficina nro. 01/11, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar.
MOTIVO: DIVORCIO.

Mediante oficio No. 06-2017, de fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitió a este Tribunal Superior el expediente contentivo del Procedimiento de DIVORCIO, incoado por la abogada en ejercicio MARIA QUIROZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.674, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RAMON ALBERTO VELASCO VALDERRAMA.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2017, por la demandada reconveniente recurrente JANET GERTRUDIS RODRIGUEZ COA, contra la sentencia definitiva del 17 de enero de 2017, dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal recibió el presente expediente remitido por el Tribunal de origen, previniendo a las partes que el quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora para celebrar la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2017, este Tribunal fijó el día 08 de junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A ejusdem, ordenando al Secretario de Sala dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2017, este Juzgado dejó constancia que la parte demandada reconveniente recurrente no presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, ni por medio de apoderado alguno, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

ÚNICO
Corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconveniente recurrente el 24 de enero de 2017, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el DIVORCIO interpuesto por el ciudadano RAMON ALBERTO VELASCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.468.534, en contra de la ciudadana JANET GRETRUDIS RODRIGUEZ COA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.517.391. SEGUNDO: CON LUGAR, la RECONVENCION interpuesta por la ciudadana JANET GRETRUDIS RODRIGUEZ COA, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO VELASCO, en la demanda de divorcio.

En este sentido, este Tribunal para determinar si se ha producido un presupuesto procesal previsto en artículo 488-A de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido establece lo siguiente:
“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negrita añadida).

Del texto del artículo transcrito, se observa que la parte recurrente tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

En tal sentido, la citada norma impone como consecuencia jurídica, que en el supuesto de falta de formalización del recurso de apelación o de ineficiencia del escrito o por no cumplir con los requisitos establecidos, debe declararse perecido el recurso. De igual modo, si la contestación a la formalización del recurso de apelación no se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto para realizar la formalización del recurso o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

En el caso bajo estudio, la parte recurrente no presentó su escrito de formalización del recurso de apelación dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconveniente recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME