ASUNTO: RECURSO Nº FP02-R-2017-000072
RESOLUCIÓN Nº PJ0872017000019

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE”

PARTE RECURRENTE: Ciudadano: LUIS ARTURO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.863.538.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana: PAULINA COROMOTO ESCALANTE ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.444.
PARTE CONTRARRECURRENTE:
Ciudadana: BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.970.706.

MOTIVO: DIVORCIO.

En el juicio de DIVORCIO seguido el ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ MARCANO, contra la ciudadana BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión de DIVORCIO plasmada en la demanda, con fundamento en el numeral primero del artículo 185 del Código Civil.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de abril de 2017, por el ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ MARCANO en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 24 de abril de 2017, este Tribunal recibió el presente expediente, previniendo a las partes que al quinto (5º) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2017, este Tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora prevista para la celebración de la audiencia de apelación para oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En fecha 03 de mayo de 2017, el secretario de Sala de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior el aviso de la audiencia de apelación, donde consta que fue fijada la misma.
En fecha 08 de mayo de 2017, el ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ MARCANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PAULINA ESCALANTE ROJAS, presentó escrito de formalización del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se difirió por auto expreso, el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día hábil siguiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la “Sentencia definitiva” dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada de la parte demandante recurrente, formalizó el recurso de apelación, en los términos que se indican a continuación:
I
Como primer punto, el recurrente alegó, que la prueba dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en referencia a la constatación de la denuncia interpuesta, y remisión del expediente Nº FS8999, se recibió oficio en el expediente donde se informa que no se encuentra registrada denuncia bajo ese número de expediente ni en la fecha interpuesta, sino registro de unas causas penales e indica se averigüe en tribunal de control, en el expediente no se observa a posteriori ninguna mención sobre este asunto, dándole pleno valor probatorio por parte de la juzgadora de primera instancia de juicio.

Con respecto a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de apelación, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.” (Negrita y subrayado añadido).

De la transcripción de la norma se colige, que el escrito de fundamentación del recurso de apelación, ineludiblemente debe expresar de forma concreta y razonada cada motivo de disconformidad de la sentencia y lo que pretende o solicita, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades, lo cual evidencia que si el escrito propuesto no cumple con esta formalidad, el órgano jurisdiccional se verá impedido de resolver el motivo de la denuncia o fundamento de apelación que no ha sido planteado de forma concreta; por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso bajo estudio se observa, que el apoderado judicial de la parte recurrente no expresó de forma concreta y razonada en el primer punto del escrito de fundamentación, el motivo de la apelación ni lo que pretendía solicitar, razón por la cual, este Tribunal desestima el primer punto de la formalización realizada por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se declara.
II
Delata el recurrente como segundo punto de la formalización realizada, que el informe de la trabajadora social que integra el equipo multidisciplinario del circuito judicial, no se le hizo el avaluó valorativo en la sentencia, siendo importante por cuanto la visitadora que lo practicó lo hizo en conversación directa con la ciudadana Brenda Elizabeth Rincones Rodríguez, en donde la misma ciudadana expresa el estado de deterioro de la relación, su separación física desde hace 4 años, manifestando la fractura de la relación y la mala y agresiva manera de tratarse que mantenían. Igualmente adujo que se manifiesta en esta prueba la opinión del menor, el cual manifiesta sentirse agobiado de la problemática entre sus padres, que al no hacerse análisis valorativo de la presente prueba, realizada por una funcionaria pública donde su cónyuge manifiesta todo lo ocurrido durante su relación matrimonial y que lo dicho por el menor violentó el contenido del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido impugnado por la contraparte.

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, este Tribunal considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia objeto de apelación, en la cual se estableció lo siguiente:
“Cursante a los folios (65) al (69) riela Informe Técnico Social practicado por la Trabajadora Social especialista en la materia que integra el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona de la ciudadana BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ…”

De la transcripción realizada se observa, que la jueza de la recurrida no hizo ningún pronunciamiento sobre el análisis y valoración de la prueba objeto de la denuncia de apelación.
Sin embargo, de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 01 de Diciembre de 2015, cursante al folio 29 y del acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de enero de 2016, cursante al folio 36, consta que la prueba de experticia (informe técnico parcial social), fue promovida con el objeto demostrar el medio ambiente en donde se desarrolla la vida de los hijos, la salubridad y comodidad del inmueble, si la madre BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ se encuentra viviendo con él en estos momentos y con qué personas se desarrollaban los menores, en tal sentido, se observa que la experticia bajo análisis no fue promovida para probar la causal de divorcio invocada en la demanda, ni guarda relación con ningún hecho controvertido alegado por la parte actora recurrente en el libelo de la demanda, razón por la cual, a juicio de este Tribunal Superior, la jueza de la recurrida debió negarle el valor probatorio a dicho informe pericial por ser manifiestamente impertinente, y así lo declara este Tribunal.
En consecuencia, este Juzgador considera que al no ser determinante en el dispositivo del fallo la inobservancia del medio probatorio incurrida por la jueza de la recurrida, este Tribunal Superior debe desestimar como en efecto desestima la denuncia presentada en el escrito de formalización por ese motivo. Y así se declara.
III
En cuanto al tercer punto de la formalización del recurso de apelación, aduce la parte recurrente que a los folios del 75 al 77 riela copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el Tribunal segundo de mediación y sustanciación, en el expediente FP02-V-2013-000325, donde consta que se fijó el monto de la obligación de manutención a los menores (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la cual se le dio valor probatorio como prueba de que en esa misma fecha comenzó a proporcionar asistencia alimentaría a sus hijos.

De los hechos denunciados se observa, que la parte recurrente no expresó de forma concreta y razonada en el tercer punto del escrito de fundamentación, el motivo ni lo que pretendía obtener con la valoración que realizó la jueza de juicio al expediente FP02-V-2013-000325, contentivo de la obligación de manutención, razón por la cual, este Tribunal desestima el motivo del fundamento, por no cumplir con los requisitos en el citado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

IV
Expresó igualmente la parte recurrente en el cuarto punto de la formalización, que en cuanto a la prueba testimonial promovida en el libelo de la demanda, la misma no fue sustanciada en la audiencia de sustanciación, no dándosele admisión a las mismas, según artículo 398 y 401 del Código de Procedimiento Civil y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales fueron contravenidas en el fallo, y en vista del principio de exhaustividad del fallo donde los jueces valiéndose de su facultad de actuar de oficio, con el principio de agotar todos los medios procesales en búsqueda de la verdad y más en el caso de los testigos mencionados en el libelo de la demanda, considerando que el demandante no contaba con el debido contaje de pruebas que requería, y se le aplicara cautela judicial efectiva.

En cuanto a la oportunidad procesal para presentar el escrito de promoción de pruebas, el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza. (Subrayado añadido).

Del contenido del artículo que antecede se desprende, que la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas dentro de los diez días siguientes a la fecha que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, siendo una oportunidad preclusiva promover todos los medios probatorios en dicho lapso, excepto que se traten de documentos fundamentales, los cuales deben ser presentados conjuntamente con la demanda, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 456 ejusdem.

En el caso bajo análisis, de la revisión exhaustiva del expediente se observa, que la parte actora recurrente no promovió ningún testigo en el escrito de promoción de pruebas presentado en el lapso probatorio, cursante a los folios 28 y 29, pues la indicación de los testigos realizada en el libelo de demanda resulta extemporánea y por tanto, no constituye la promoción de los mismos.
En este orden de ideas, mal podría solicitar la parte recurrente la evacuación de unos testigos en la audiencia de juicio, sin haberlos promovido en el lapso probatorio, excepto que la jueza de juicio, en la búsqueda de la verdad, hubiese considerado necesario ordenar la declaración como testigo de cualquier persona que se encontrara presente en dicha audiencia, tal como lo dispone el artículo 480 ibídem, situación que no consta que haya ocurrido en la presente causa.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el fundamento de la apelación planteada en el cuarto punto del escrito de fundamentación.

V
Finalmente, el recurrente alegó como punto quinto, que había invocado las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en donde según las nuevas tendencias del derecho moderno, adaptando el código civil del año 1982 a la nueva constitución del año 1999, es decir dictó sentencias constitucionalizantes en el caso del ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersud con la magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchan en fecha 02 de junio del año 2015 (interpretación constitucionalizante del art.185 del Código Civil Vigente, la cual vuelve a invocar ante esta superioridad).

Solicitó igualmente, que mediante auto para mejor proveer se oficiara al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del estado Bolívar, remita a este Juzgado copia certificada del expediente No. V-2015-1009, incoado en fecha 23 de octubre de 2015, por la Ciudadana Brenda Elizabeth Rincones Rodríguez, por juicio de divorcio contra su persona, con el propósito de demostrar que la prenombrada ciudadana tenía la voluntariedad de divorciarse de su asistido.

En cuanto a la procedencia del divorcio remedio como solución, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1174, de fecha 17 de julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, ha establecido el siguiente criterio:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.”

En este mismo sentido, mediante Sentencia No. 0107, de fecha 10 de febrero de 2009, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“Como se observa, el juez ad quem estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de la separación de los cónyuges y del incumplimiento mutuo de los deberes maritales, situación que no sólo causaba alteraciones a ellos mismos sino que generaba un efecto perjudicial en sus hijos, aun cuando hubiesen alcanzado la mayoría de edad; al respecto, cabe destacar que al afirmar el juzgador que “en consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución (Resaltado añadido)”, contradijo lo sostenido previamente en cuanto a la falta de demostración de las causales de divorcio alegadas, entre ellas la del abandono voluntario.
Con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto más allá de lo alegado; en este sentido, una vez negada la ocurrencia de las causales de divorcio que configuraban la causa petendi de la pretensión, procedía necesariamente la desestimación de la demanda, sin que pudiera el juez declarar el divorcio de oficio, con fundamento en una situación no alegada y que por ende estaba fuera del tema debatido.
En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
(…)
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.” (Subrayado añadido).

Conforme a los criterios citados, mediante Sentencia No. 1238, de fecha 06 de diciembre de 2013, la misma Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:
“Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que para que el juez pueda disolver el vínculo matrimonial, independientemente de la posición doctrinaria que asuma, debe estar demostrada en el expediente la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Observa la Sala, que la salida del actor de su hogar conyugal ubicado en el “Barrio El Callao, calle 171, casa N° 491-51”, fue el 18 de diciembre de 2001, con motivo de la medida cautelar dictada por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia, a favor de la ciudadana Marisol Cañas Uzcátegui, y no el 7 de julio de 2000, tal como se desprende de las documentales promovidas por la parte demandada consistente en la denuncia interpuesta por el actor ante el Destacamento de la Policía del estado Zulia en fecha 20 de febrero de 2001 y de la boleta de citación practicada por la Prefectura del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 25 de junio de 2001, en las que funge como domicilio del actor “Barrio El Callao, calle 171, casa N° 491-51”, lo que revela que en efecto, no se configuró la causal de abandono voluntario alegada por el actor, por lo que mal podría el Juez de Alzada aplicar al caso bajo análisis, la tesis del divorcio solución, independientemente de que se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, toda vez que el requisito sine quanon para disolver el vínculo, en este caso, el abandono voluntario por parte de su cónyuge no está demostrado en autos, máxime cuando no podrá interponer la acción de divorcio el cónyuge que ha dado lugar a la causal, como se configuró en el caso bajo análisis, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Civil.”

Finalmente, la misma Sala de Casación en Sentencia No. 740, de fecha 11 de agosto de 2015, estableció siguiente el siguiente criterio:
“Igualmente, considera esta Sala oportuno citar, el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), en el cual se estableció lo siguiente:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, sin menoscabo de todo lo antes expuesto, más allá de no haber quedado demostrada la existencia de las causales sobre las cuales fundamentó el accionante su demanda, lo relevante es que al no ser consideradas taxativas las causales de divorcio establecidas en la Ley, de igual forma tampoco se pudo constatar ninguna situación que imposibilite la continuidad de la vida en común entre los ciudadanos ENRIQUE GONCALVES PERNIA y KATIUSKA YZACRUZ ESTRADA GARCÍA, ni evidencie la ruptura del lazo matrimonial que los une, sin posible solución; por lo cual excepcionalmente, no puede ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, ya que tal decisión es procedente sólo en aquellos casos, en los cuales la disolución del matrimonio se dirige a remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Así se declara. (Subrayado añadido).

De todos los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente se colige, que para que el juez o jueza pueda declarar la disolución del vínculo matrimonial, debe estar probada la causal o causales de divorcio alegadas en la demanda o en la reconvención, según sea el caso, por las causales expresamente taxativas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación alegada como causal, que a su juicio, impida la continuación de la vida en común entre ambos cónyuges, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala Constitucional; incluyéndose el mutuo consentimiento, tal como fue establecido en la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2016, dictada con carácter vinculante por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que los hechos que hayan sido alegados en la demanda o en la reconvención propuesta por la parte actora o reconviniente, pretendan servir de fundamento a la causal o situación de hecho que se pretende alegar como causal de divorcio, la cual evidencien una la ruptura del lazo matrimonial que conlleven a disolver el vinculo matrimonial como remedio o solución.

Para determinar el análisis de la sentencia recurrida, este Tribunal considera pertinente realizar una transcripción parcial de la misma, la cual expresa lo siguiente:
“Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. (Negrilla y cursiva añadida).
Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla añadida).

De la transcripción de los artículos que anteceden se desprende, que corresponde a la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual, en caso de no ser cumplida, el Juez o Jueza deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, y declarar en consecuencia la improcedencia de la pretensión.

En el caso bajo estudio la parte actora tenía la carga de probar los hechos relativos a la producción de la causal de divorcio invocada y no lo hizo; razón por la cual, este Tribunal deberá declarar la improcedencia de la pretensión propuesta por la parte actora y así sebe ser declarada en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda principal interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ MARCANO, en contra de la ciudadana BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ, fundamentada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.

De la sentencia transcrita parcialmente, este Tribunal considera que el fallo dictado por la jueza a quo se encuentra ajustada a derecho y no vulneró el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al haber declarado SIN LUGAR, la pretensión de divorcio, plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ MARCANO, contra la ciudadana BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ, en virtud de no haber sido probada la causal de divorcio alegada en el libelo de demanda, ni ninguna otra causal no alegada, conforme a los citados criterios jurisprudenciales, ya que sólo se podía disolver el vínculo matrimonial como una solución, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se hubiese hecho evidente la ruptura del lazo matrimonial, cuestión que no ocurrió en el presente juicio. Y así se declara.

SENTENCIA DE MÉRITO
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LAS PARTES.
En síntesis, la parte actora alegó en la demanda los siguientes hechos:
“Luego de una unión de hecho estable que data del mes de agosto de 2.003, en fecha 17 de Febrero de 2006, contraje matrimonio civil en el Despacho del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, con la ciudadana BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ (…).

Dicho matrimonio tuvo como último domicilio la Av. Libertador, Urb. La Paragua, Municipio Heres del estado Bolívar, durante la relación concubinaria procreamos mi primer hijo RENE DAVID, nacido el 21 de julio de 1997, que posteriormente y también antes del matrimonio nació mi segundo hijo el cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., todo lo cual se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimientos que anexa marcadas con las letras “B” y ”C”

(…) durante la unión concubinaria y los primero cinco (05) años de la unión matrimonial, la ciudadana BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ, se comportó como una buena esposa, amorosa y cumplidora de todas sus obligaciones, pero desde el mes de noviembre del 2012 para acá todo cambio, refirió que, comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva, amenazándolo y agrediéndole de forma constante, llegando incluso hasta proferirle una herida cortante en el brazo con un cuchillo de cocina.

Desde ese entonces, se negaba a atenderme como cónyuge, a acompañarlo a lugares donde solían ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia. Además puntualizó que, esa situación fue agravándose a tal punto que tuvo que salir del hogar para evitar males mayores, que no ha dejado de cumplir con sus obligaciones de padre que la prueba de ello es que el 26 de junio de 2013, lograron un acuerdo para la manutención de sus hijos, que consta en el expediente FP02-V-2013-000325, y cuya Resolución es PJ832013000725 del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, por el orden de Bs.1.600 cada quincena, para el mes de agosto Bs. 3.000 como cuota adicional y además el pago de gastos escolares. Agregó que, para el mes de Diciembre acordó una cuota adicional de Bs. 4.000 y por si fuera poco también pago la cuota hipotecaria del apartamento que les sirvió de domicilio conyugal y cubrió la mitad de los gastos médicos que no cubre su póliza de HCM, y a tales efectos consigna copia simple del acuerdo marcado “D”.

(…) convencido que como se encuentra de la inutilidad de cualquier otro intento de arreglo amistoso a la situación planteada por parte de su cónyuge es por lo que recurre ante esta competente autoridad para demandar en acción de DIVORCIO a la ciudadana BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, que el mismo se abierto, es decir, que pueda visitar a su hijo menor cualquier día de la semana que coincida con sus días y horas libres laborables, añadió además que, con respecto a la vacaciones escolares, se mantenga el acuerdo verbal de que las pueda disfrutar con él.

Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus pronunciamientos en la sentencia definitiva.


Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ella.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).


Para la solución del presente problema, es importante determinar si la cónyuge demandada ha producido en contra del cónyuge demandante excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ARTURO RODRIGUEZ MARCANO y BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ (folio 03), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos. Y así se declara.

Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, por haberse demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges y estimarse contradichos los hechos relativos a la causal de divorcio, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

-Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de doce (12) años de edad, nacido en fecha 26 de septiembre del año 2004 (folios 4), con la que se pretendía probar que aparece reconocido por los ciudadanos LUIS ARTURO RODRIGUEZ MARCANO y BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de la misma. Y así se declara.

-Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RENE DAVID RODRIGUEZ RINCONES, de diecinueve (19) años de edad, nacido el 21 de julio de 1997 (folios 5), con la que se pretendía probar que aparece reconocido por los ciudadanos LUIS ARTURO RODRIGUEZ MARCANO y BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de la misma. Y así se declara.

-Cursante al folio (46) consta prueba de informe remitida mediante Oficio Nº BO-F3-DPDM-1C-0421-16 de fecha 12 de febrero de 2016, remitido por la Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público, donde informan que no cursa investigación con el número de expediente FS-8999, y que cursan causas penales donde se solicitó el sobreseimiento de la causa, señalando que dicha información debe ser solicitada ante el Tribunal de Control, este Tribunal observa la información suministrada nada aporta a la solución de los hechos controvertidos, razón por la cual, este Tribunal desecha la prueba promovida. Y así se declara.

-A folios 65 al 69, cursa prueba de experticia (informe técnico parcial social), practicado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en la residencia de la ciudadana BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ, donde en sus conclusiones se estableció que ciudadana BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ, no posee estabilidad emocional, dado que en la disyuntiva acontecida la misma le preocupa que se efectúe la venta del apartamento, y por ende el descendiente de los involucrados, sería el mayor afectado al no contar con inmueble propio, siendo éste suficiente para sus ocupantes, los ingresos permiten al grupo satisfacer sus necesidades básicas sin capacidad de ahorro. Desde el punto de vista socio económico y habitacional si existe elemento que le garantice la permanencia temporal o permanente del niño Moisés David Rincones Rodríguez, en cuyo domicilio se encuentra el niño.
De la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 01 de Diciembre de 2015, cursante al folio 29 y del acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de enero de 2016, cursante al folio 36, donde consta que la prueba de experticia bajo análisis fue promovida con el objeto demostrar el medio ambiente en donde se desarrolla la vida de los hijos, la salubridad y comodidad del inmueble, si su madre BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ, y no para probar la causal de divorcio invocada en la demanda, razón por la al no guardar relación con los hechos relativos a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser manifiestamente impertinente. Y así se declara

En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 17 de febrero de 2006, los ciudadanos LUIS ARTURO RODRIGUEZ MARCANO y BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio promovida con la demanda.
Que de la relación entre dichos ciudadanos procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de doce (12) años de edad, nacido en fecha 26 de septiembre del año 2004 y RENE DAVID RODRIGUEZ RINCONES, de diecinueve (19) años de edad, nacido el 21 de julio de 1997, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. (Negrilla y cursiva añadida).

Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla añadida).


De la transcripción de los artículos que anteceden se desprende, que corresponde a la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual, en caso de no ser cumplida, el Juez o Jueza deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, y declarar en consecuencia la improcedencia de la pretensión.

En el caso bajo análisis, la parte actora tenía la carga de probar los hechos relativos a la producción de la causal de divorcio invocada en la demanda y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar improcedente la pretensión de divorcio contenida en la demanda, debido a que no puede disolverse el vínculo matrimonial como una solución, sin que esté demostrada la existencia de una causal de divorcio. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma deja constancia que no pudo oír su opinión por causa imputable a la persona que ejerce actualmente su custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), al debido proceso y el derecho a la defensa.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión de divorcio, plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ MARCANO, contra la ciudadana BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el referido juzgado. Y así se decide.


Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME