ASUNTO: FH0C-X-2017-000004
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2017-000229
RESOLUCION Nº: PJ0872017000018
JUEZ INHIBIDO: Abogado: VERONICA JOSEFINA BARRETO, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
MOTIVO: INHIBICIÓN
Mediante oficio No. 581 de fecha 05 de mayo de 2017, fue recibido el cuaderno separado contentivo de INHIBICIÓN planteada por la abogada VERONICA JOSEFINA BARRETO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, fundamentada en el artículo 31, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, este Tribunal recibió las actuaciones relativas a la inhibición planteada.
PUNTO ÚNICO
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a conocer y decidir la inhibición planteada en la presente causa, previo a las consideraciones siguientes:
Con respecto a la inhibición, la Sala Político Administrativa mediante sentencia No AID-001, de fecha 08 de abril 2015, estableció lo siguiente:
“En primer lugar debe establecerse que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula ninguna norma específica en materia de inhibición o recusación, sin embargo, para determinar la norma que la regula, el órgano jurisdiccional debe aplicar el orden de prelación supletoria previsto en el artículo 452 eiusdem, el cual establece el siguiente:
1) Las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) El Código de Procedimiento Civil, y;
3) el Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Determinada la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con aplicación preeminente al Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regule el trámite aplicable, este Tribunal considera, que las inhibiciones o reacusaciones deben ser planteadas con fundamento en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley adjetiva laboral, debiendo ser tramitadas conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación al planteamiento de las causales de inhibición, el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1º. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la línea colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o el asistente de las partes.”
Establecidas las consideraciones señaladas, esta Alzada pasa a analizar la inhibición propuesta y en tal sentido, observa:
Que en fecha 05 de mayo de 2017, la abogada VERONICA JOSEFINA BARRETO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, en los siguientes términos:
“…omisis…”Vista la demanda presentada por Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, por la ciudadana ARISLEIDA DEL VALLE ORTA BARRETO, es mi prima materna lo que evidencia que existe entre nosotros (mi prima y yo) un parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad en línea colateral, razón por la cual, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en artículo 31, numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” Cursiva añadida.
En el caso bajo estudio, la jueza VERONICA JOSEFINA BARRETO, fundamentó su inhibición en el artículo 31, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, argumentando que tiene un parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad en línea colateral con la parte actora, que comprometen su imparcialidad para juzgar, esto es, “ Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la línea colateral hasta cuarto grado…omisis…”, con motivo del procedimiento de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, seguida por la ciudadana ARISLEIDA DEL VALLE ORTA BARRETO, contra el ciudadano CRUA EDUARDO ACOSTA, por tal razón, este Tribunal procederá a decidir la causal de inhibición invocada y sin formalismo alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 ejusdem.
De la revisión exhaustiva del expediente se observa, que cursa al folio uno (01) del presente cuaderno separado el acta de inhibición; y tomando en cuenta que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, este Sentenciador considera, que la afirmación realizada por la jueza inhibida y los medios de prueba acompañados, son suficientes para que proceda su inhibición. Así se establece.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la Inhibición planteada en fecha 05 de mayo de 2017, por la abogada VERONICA JOSEFINA BARRETO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº FP02-V-2017-000229. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 05 de mayo de 2017, por la abogada VERONICA JOSEFINA BARRETO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con fundamento en el artículo 31, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del cuaderno separado contentivo de la solicitud de inhibición al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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