ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-X-2016-000004
ASUNTO PRINCIPAL: Nº FP02-X-2016-000004 (9058)
RESOLUCIÓN Nº PJ0872017000017
Visto y analizado el presente expediente remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana EVILES DEL CARMEN BOLIVAR PLACIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.080.605, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, YARITZA RODRIGUEZ, CRISTIAN BRIZUELA Y AIDA TOLEDO, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 133.119, 101.568, 225.428 y 85.193, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pretensión de interdicción civil de la ciudadana ANA DE LOURDES LEON PALACIOS.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de interdicción civil contenida en la demanda.
En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en la cual decretó la INTERDICCIÓN Provisional civil de la ciudadana ANA DE LOURDES LEON PALACIOS.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, el juzgado de la causa ordenó remitir el expediente completo a su instancia Superior, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conociera en consulta de la sentencia dictada por el referido juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dictó auto ordenando recibir el expediente y dándole entrada bajo el numero FP02-X-2016-000004.
En fecha 28 de abril de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que conociera de la consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando remitir el expediente completo a este Tribunal.
Antes de hacer un pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal observa:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 289, de fecha 18 de marzo de 2015, estableció que los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia.
En el caso bajo estudio, se trata de un procedimiento de interdicción civil iniciado en fecha 23 de marzo de 2015, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, después que la Sala Constitucional le atribuyera la competencia de los Tribunales de Protección para conocer de los casos de interdicción e inhabilitación, siendo dictada la sentencia definitiva por dicho juzgado en fecha 26 de enero de 2016, y se ordenó su remisión para la consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de febrero de 2016, el cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la consulta de la sentencia realizada por el referido juzgado de Municipio en fecha 28 de abril de 2017, y fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en fecha 28 de abril de 2017.
De los hechos narrados se colige, que el Tribunal Superior o de alzada para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones dictadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Efectivamente, este Tribunal Superior de Protección sólo es competente para conocer de forma exclusiva y excluyente de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y juicio del estado Bolívar, con excepción únicamente conoce de los recursos de apelaciones ejercidos contra de los Tribunales de Municipio foráneos en materia obligación de manutención, que por tener atribuida la competencia mediante Resolución No. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, dictada por la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, son tramitados por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conocidas por los Jueces Superiores en materia de Protección.
En tal sentido, este Juzgador considera que el Tribunal competente para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual; una vez realizada la revisión de las actas procesales, de considerar que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de interdicción era el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial de Protección, es el único que puede ordenar la reposición de la causa del procedimiento admitido al estado de admitir la solicitud planteada, por ser el Tribunal Superior común del referido Juzgado de Municipio, razón por la cual, este Tribunal Superior de Protección se declara igualmente incompetente por la materia para conocer en consulta de la decisión dictada por el referido Juzgado de Municipio y solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación a la competencia para conocer de la regulación de competencia con ocasión a los conflictos de competencia surgidos entre dos tribunales que no tengan un superior común o una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 70, de fecha 23 de octubre de 2013, ha establecido lo siguiente:
“El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.
En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -aplicable rationae temporis-, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Al respecto, esta Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”
En consecuencia, en virtud de que no existe una Sala común con competencia por la materia afín a la de ambos Tribunales Superiores en conflicto, se ordena remitir inmediatamente a la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, la copia certificada de la solicitud de regulación de competencia y la copia certificada de la sentencia de declinatoria de competencia dictada por el referido Tribunal Superior Civil, a los fines de que decida sobre el conflicto negativo de competencia planteado entre ambos Tribunales Superiores.
Cúmplase y anótese en el Libro diario y remítase las copias certificadas ordenadas.
EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
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