REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de mayo de 2017
207º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-0001615
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DEMANDANTE: LUZ DE COROMOTO COLMENARES SABHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.571.585, de éste domicilio.
DEMANDADOS: MILEIDY FRANCY COLMENAREZ ANCHEZ y JOSE FRANCISCO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.317.103 y V-18.136.477, en su orden, de éste domicilio
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
Fecha de nacimiento: 15-07-2012
Fecha de ingreso del asunto: 24 de marzo de 2017
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 24 de marzo de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana LUZ DE COROMOTO COLMENARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.571.585, en la cual expuso que solicita le sea atribuida la responsabilidad de crianza bajo la Medida de Colocación Familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) , manifestando que es la tía materna de la beneficiaria y es quien ha estado pendiente de los cuidados de la niña
En fecha 27 de mayo de 2014, la presente demanda fue admitida por Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito, ordenando la notificación de las partes y la notificación fiscal.
En fecha 08 de enero de 2016, se declaró la inviabilidad de la notificación de la demandada, fijando oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación
En fecha 19 de febrero de 2016, se celebro la audiencia en fase de sustanciación, en la cual, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y se ordeno realizar Informe social y psicológico, declarándose finalizada la fase de sustanciación en fecha 17 de junio de 2016
En fecha 29 de marzo de 2016 se dicto medida provisional de colocación familiar mediante cuaderno separado de medida KH0U-X-2016-00041 en el hogar de la tía solicitante
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 24 de marzo de 2017 se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 02 de mayo de 2017, a las 11:00 a.m. y para oír la opinión de la beneficiaria, para la misma fecha.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad fijada la niña de autos compareció ante esta Juzgadora a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejando constancia de la comparecencia que se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, actuando a instancias de la ciudadano LUZ DE COROMOTO COLMENAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.571.585 quien compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandado, ciudadano MILEIDY COLMENAREZ y JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.317.103 y 18.136.477, respectivamente, asistido por la Defensora de Guardia ABG. BELKIS MARTINEZ.
Constatada como fue la presencia de las partes, se aperturó el debate. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- partida de nacimiento de la niña de la cual se prueba su filiación materna y paterna, el vinculo con la tía materna
2.- Copias de las actas del expediente administrativo llevado por el consejo de protección del niño, niña y adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del cual se evidencia los hechos narrados en la solicitud y las medidas de protección a favor de la tia ante la necesidad de un factor de protección en núcleo familiar

Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil

DE LOS INFORMES PERICIALES:
DEL INFORME SOCIAL:
Consta en autos informe social realizado al solicitante y a la niña esta residenciada con la solicitante, que la misma le ofrece la estabilidad que la misma necesita. La niña necesito medidas de protección porque se encontraba en riesgo bio-psico-social por la enfermedad mental de la madre y el padre fue denunciado por presunto maltrato. El padre ha mantenido contacto muy eventual desde que fue entregada a la tia, y la madre mas seguido. La niña presenta dificultad de lenguaje. La niña se ha encariñado con la tia y sumado como parte del grupo familiar. La tía desea aportarle cuidados a la niña y considera que la madre debe ser mas activa en su rol.
INFORME PSICOLOGICO:
Consta en autos informe psicológico del padre de la niña, reconoce que la niña esta bien con su tia, querida, y con protección integral. Reconoce dificultades económicas pero tiene introyección como padre. Ha cumplido con talleres y orientaciones indicados como medida de restricción
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial debidamente autorizados y capacitados para realizar las observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, y de ellos se desprende las condiciones psicológicas y sociales en las cuales se encuentra actualmente la beneficiaria, que inciden de manera positiva en su desarrollo
Asimismo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se puede observar que la misma comienza en el año 2014 y revisados, analizados y valorados como han sido todos los elementos probatorios en la presente causa es impretermitible para esta juzgadora resaltar el impedimento de la madre biológica, quien padece de enfermedad mental, por tanto, no asume responsabilidad total, ni ejerce factor protector de su salud, lo cual ratifica la necesidad de decretar una medida de Protección en beneficio de la niña de autos, lo cual se ratifica con las pruebas de experticia, razón por la cual debe dictarse una decisión que beneficie los intereses de la beneficiaria.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza del beneficiario, aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, niña y adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana LUZ DE COROMOTO COLMENAREZ debe continuar con el cuidado y protección de la beneficiaria de autos, Así se Declara.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán: (… omissis…) Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis)
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el mas amplio contacto con el.. (omissis)

En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, la niña de autos desde muy temprana edad vive en el hogar del solicitante, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con la beneficiaria, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana LUZ DE COROMOTO COLMENAREZ, identificada en autos, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) en contra el ciudadanos MILEIDY COLMENAREZ y JOSE ESCALONA, antes identificado. En consecuencia,
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana LUZ DE COROMOTO COLMENAREZ, identificada en autos, domiciliada en el caserío Guapa parroquia Pío Tamayo municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en el progenitor, ciudadanos MILEIDY COLMENAREZ y JOSE ESCALONA, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana LUZ DE COROMOTO COLMENAREZ y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.

La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00297 -2017, siendo las 02:10 p.m.-
La Secretaria,



KP02-V-2014-0001615
MJPQ//Diana.-