REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-0002458
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DEMANDANTE: LEVIZ COROMOTO ROSALES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.510.363, de éste domicilio
DEMANDADO: GILDARDO GIRALDO GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.506
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 03 / 04 / 2017
DERECHO PROTEGIDO: FRECUENTACION CON EL PADRE NO CUSTODIO
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Por recibido el presente expediente en fecha 03 de abril de 2017 , del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana LEVIZ COROMOTO ROSALES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.510.363, en contra del ciudadano GILDARDO GIRALDO GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.506, indicando en el escrito libelar, que solicita en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar
En fecha 25 de noviembre de 2015, la demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, ordenándose notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Certificada la boleta de notificación del demandado, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, y se declaró terminada la fase de mediación en fecha 28 de enero de 2016, en virtud de la inasistencia de la parte demandada
En fecha 29 de enero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación en fecha 18 de julio de 2016 y remitió la causa al Tribunal de Juicio
Al folio 42 de autos consta informe social de las partes y al folio 59 al 68 de autos consta informe psicológico
En fecha 03 de Abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión de la beneficiaria de autos.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la fecha pautada la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)NO asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando a instancias del ciudadano LEVIZ COROMOTO ROSALES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.510.363, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana GILDARDO GIRALDO GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.506, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
- Copia de la causa fiscal Nº MP- 187028-2014 .
- Prueba de informe a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines que informe el motivo por el cual se encuentra instruyendo la investigación si se han dictado medidas y a favor de quien, cuyas resultas con constan en autos
Dichas documentales se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de ellas se desprende la existencia de una niña lo cual determina la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa, de igual modo, se evidencia el conflicto entre los padres en cuanto a la crianza y convivencia con la niña en común


DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL:
Se trata de un régimen de convivencia familiar interpuesta por la ciudadana LEVIZ ROSALES, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES). La presente causa va en función de garantizar contacto y relación parental de los hermanos Giraldo Rosales con ambos padres. Los beneficiarios residen cada uno con un progenitor. La niña con la madre y el adolescente con el padre. Se detecta conflicto profundo entre ambos padres. No existe contacto ni comunicación entre el adolescente y la madre a quien rechaza
Se detecta alianza entre padre e hijo, lo cual deteriora la figura materna. Es pertinente la asistencia de los padres e hijos a terapia familiar
INFORME PSICOLÓGICO:
- (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
16 AÑOS de edad. Manifestó no querer ser evaluado. Manifestó que es un problema entre los padre y que el decidió quedarse con el papá.
- (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
09 años de edad. No se observan signos de organicidad cerebral ni dificultades sensorias perceptivas. La niña vive con su mama y todas las semanas esta con su papa en forma integral, quien la lleva a sus actividades extra escolares. Tiene nexos afectivos profundos con el padre. El padre luego de la separación siguió presente. Presenta buen rendimiento y los padres se comunican en cuanto a su traslado. La madre es la rectora en disciplina. No esta involucrada en los conflictos que ha habido entre los padres. Es una niña alegre, tono vital alegre, confía en la figura adulta, obedece normas, maneja valores, adopta a su medio psico-social cultural
GILDARDO GIRALDO GIRALDO (PADRE):
No reconoce que haya algún problema en la convivencia que tengan que llegar a acuerdos en el bienestar de la niña. El se considera flexible y respetuoso en los espacios de la hija. Hay situaciones graves de conflicto entre los adultos y no reconocen esto. El señor insiste en el mismo contenido no es posible entrar en evaluación. Necesita ayuda especializada.
LEVIZ COROMOTO ROSALES (MADRE):
Ha tenido tratamiento psiquiátrico de recuperación por depresión situacional. Actualmente con capacidad de auto sostenerse. Los hijos han ido recuperándose y el adolescente con ella ha logrado recuperar canales de comunicación y ha visitado el nuevo hogar. Reconoce el bienestar de sus hijos. La hija mayor se emancipo y han podido recuperar su relación materna filial. Actualmente orientada en tiempo y espacio. La señora presenta una personalidad que fue lesionada en su psique por su relación matrimonial donde refiere sufría de maltrato comunicacional, descalificador, sumisa, restrictiva, con una sola opinión en la relación, hasta que supo que era dependiente, sumisa, pudiendo rehacer su vida, creando nuevos vínculos emocionales, con compromisos y responsabilidad comprometiéndose en matrimonio. Los hijos aprendieron a respetar las individualidades de sus padres. Los señores han logrado establecer limites. Comprensión de la convivencia y respetan los acuerdos sin conflictos seguidos. Hay intentos de integración familiar materna. Los padres no deben intervenir negativamente en el acercamiento hacia uno de ellos.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe psicológico y social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a este Circuito Judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada, y de ellos se desprende que existen conflictos entre los padres que afectaron la relación con los hijos, lo cual ha ido mejorando con el tiempo, siendo necesario mantener un contacto entre padres e hijos que permita una sana relación

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de convivencia, surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, no existe un régimen de convivencia familiar establecido judicialmente. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarla y la segunda a ser visitada, con el fin de preservar los lasos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, pese a que ya comparte con el padre, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hija las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, para que se adapte a las condiciones actuales de los niños y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) , tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración padre- hija, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de la beneficiaria, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como ciertos los alegatos indicados por la parte actora, en consecuencia se procede a declarar con lugar la presente solicitud de Régimen de Convivencia familiar, intentado por la ciudadana LEVIZ COROMOTO ROSALES y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana LEVIZ COROMOTO ROSALES CHACON, antes identificado, en contra el ciudadano GILDARDO GIRALDO GIRALDO, identificada en autos, para ser cumplida por el progenitor antes mencionado en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES). En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial y ORDENA EL CUMPLIMIENTO del mismo de manera progresiva de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), los días sábados y domingos, cada quince (15) días, buscándola en el hogar materno el día sábado las a las 9:00 a.m., y regresándola nuevamente al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares se compartirá en partes iguales una semana con cada progenitor con pernota y de manera alternada hasta su culminación.
TERCERO: En cuanto al día de la madre y día del padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasarán con cada uno ellos.
CUARTO: En cuanto a los días festivos correspondientes a carnaval, semana santa y fiestas decembrinas el padre compartirá con la niña de forma alterna Comenzando este año el día 24 de Diciembre el compartir será con el padre y el día 31 de Diciembre la niña compartirá con su madre, siendo alternado en los años subsiguientes. Asimismo para el año 2018 la niña compartirá con su padre en los días establecidos para la fiesta Carnestolendas y la Semana Santa con la madre, siendo igualmente alternados en los años subsiguientes, dentro del mismo horario.
QUINTO: a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora se acuerda la inclusión del padre y la madre en un programa de Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental, dictado por el PANACED.
Se levanta la medida provisional de colocación familiar dictada mediante cuaderno separado de medidas KH0U-X-2016-000065 en fecha 27 de junio de 2016 y se acuerda el cierre del mismo
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2017 Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00288 -2017, siendo las 02:00 pm.-

LA SECRETARIA



KP02-V-2015-0002458
MP/Diana