REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-00002763
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DEMANDANTE: MARIA INES BRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.748, de éste domicilio
DEMANDADO: JUAN ANTONIO TORREALBA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.122, de éste domicilio
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 07-12-2000
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 03/04/2017
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES/ SUPERVIVENCIA Y NUTRICION/ MANTENER CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE NO CUSTODIO
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Por recibido el presente expediente en fecha 03 de abril de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana MARIA INES BRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.748 ya identificada en contra de su cónyuge, JUAN ANTONIO TORREALBA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.122, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común .
En fecha 07 de noviembre de 2015, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación de la demandada, así como la notificación Fiscal.
En fecha 02 de febrero de 2016, la secretaria del Tribunal certificó la notificación de la demandada.
En fecha 03 de marzo de 2016, se declaró concluida la fase de mediación, fijándose en la misma fecha oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes
En fecha 04 de abril de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora y demandada y se declaró concluida la fase de sustanciación en fecha 11 de julio de 2016, ordenándose la remisión a Juicio de la presente causa.
Recibe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 20 de octubre de 2016 así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las agresiones verbales, y psicológicas de su esposa el actor por lo que fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) asistió a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar en la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte actora, ciudadana MARIA INES BRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.184.748, debidamente asistida por el abogado BEATRIZ VENTO y GUILLERMO BARAZARTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 229.873 y 229.875; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN ANTONIO TORREALBA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.122, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Acta de matrimonio entre los ciudadanos MARIA INES BRACA y JUAN ANTONIO TORREALBA SANTANA ,
2. Partida de Nacimiento del beneficiario donde está establecido vinculo filial con las partes en juicio,
3. Auto de suspensión condicional del proceso por VIOLENCIA PSICOLOGICA intentado en contra del demandado, del cual se desprende la causa de violencia seguida en su contra por la Juez de control No. 03 del Circuito Penal de Violencia contra la mujer

Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de ellas se desprende la existencia de un vinculo matrimonial entre las partes, y de un hijo habido durante la unión conyugal, y la violencia psicológica de la cual es victima la actora por parte de su cónyuge
2- DE LAS TESTIMONIALES:
En este estado la Juez procede a juramentar al testigo e imponerlo de las generales de ley, quien manifestó no poseer impedimento alguno para ser hábil y conteste y les pasa a su evacuación:
De seguidas se pasa a la evacuación del testigo promovido por la parte actora, ciudadano GRESON NIARFE PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.641
De la deposición del testigo se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto el mismo ha sido congruente, afirmando que el demandado profería agresiones verbales y maltrato psicológico, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con su afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone la ciudadana MARIA INES BRACA: “El padre no le aporta a mi hijo, a veces él va a casa de su abuela y el papa le da 100.00 o 200.00 bolívares, tengo el conocimiento que no trabaja, limpia y la otra vez estaba trabajando como vigilante, pero no tengo esa información, el papa llama a mi hijo a veces pero lo ve solo cuando va a que su abuela. Es todo.”
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME PSICOLOGICO:
LEONARDO ANTONIO TORREALBA: El adolescente fue evaluado psicológicamente, ha podido diferenciar la situación comunicacional de los padres. No tiene conocimiento sobre la enfermedad del alcoholismo, que según describe el padre padece. El padre le produce miedo cuando lo consigue y ha consumido alcohol, porque regresa a las etapas anteriores de violencia familiar. Entre padre e hijo existe cercanía afectiva y comunicacional no fue manipulado hacia la separación y el conflicto.
MARIA INES BRACA: personalidad sumisa, signos de miedo e indecisión, victima del maltrato en el matrimonio. Niega maltrato en su crianza. Huérfana de madre, no tuvo figura paterna, hogar estable, padre biológico ausente, desubicación, si arraigo, dependiente, buscando estabilidad, por lo que acepta la enfermedad del maltrato y agresividad
El hijo es quien cuestiona la situación la centra en buscar ayuda. Personalidad estable
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez ya que emanan de Funcionarios adscritos a ésta dependencia judicial, y de ellos se evidencia la situación de maltrato de la cual ha sido victima la actora, y que afecta su salud y matrimonio
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte del actor, a su vez, alegados por la demandada, siendo la tercera del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, y considerando la comparecencia de la actora, su declaración de parte, en la Audiencia de Juicio, y demostrada la causal de divorcio es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el tercero del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA INES BRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.184.748 y JUAN ANTONIO TORREALBA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.122, por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 17 de octubre del año 1997 bajo el Nº 346.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JUAN ANTONIO TORREALBA SANTANA a su hijo, se fija en la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.255,20) MENSUALES, cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre para lo cual se ordena su apertura, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación del beneficiario de marras
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00279 -2017. Siendo las 11:40 A.m.-
LA SECRETARIA,


MJPQ/Diana