REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-000390
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PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
DEMANDADA: ANA CECILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.903.654, y de este domicilio.
TERCEROS INTERESADOS: JOSE GREGORIO ALVAREZ TERAN Y NEIDA MARGARITA PINEDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.137.921 y V-12.707.198 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, niño de dos (02) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 24-10-2014.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 17-04-2017
MOTIVO: “COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA


Por recibido el presente expediente en fecha 17 de abril de 2017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación en Entidad de Atención interpusiera el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, en contra de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA, ya identificada, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto en fecha 16 de Enero de 2015, el mencionado organismo dictó medida de abrigo en beneficio de la precitada niña, toda vez que del informe emanado del Hospital Militar “ Dr. JOSE ANGEL ALAMO” realizado a la misma reveló factores de riesgo elevado por maltrato, descuido por el grupo familiar y la abuela materna, aunado a que la madre biológica es madre de cuatro (04) hijos, dos de los niños están en la Entidad de Atención Fundación amigos del niño en la ciudad de Caracas, otra niña convive con su abuela paterna y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, estaba a cargo de la abuela materna ciudadana ANA DOLORES PEÑA.
En fecha 26 de febrero de 2015, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ordeno la notificación a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la notificación a la ciudadana ANA CECILIA PEÑA.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dicto Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor de la beneficiaria de autos, en la entidad de atención “MI PATRIA QUERIDA”
Riela a los folios sesenta y siete hasta ciento cuarenta y seis (F. 66 al 146), expediente de Idoneidad y Adoptabilidad, emanado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, AA-400, con su debida certificación de Idoneidad y Adoptabilidad, junto al informe psicológico y psiquiátrico practicado a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ TERAN Y NEIDA MARGARITA PINEDA ROMERO, en su condición de terceros interesados en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2015, se modifica la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención decretada a favor de la beneficiaria de autos, por Medida de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta en el hogar de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ TERAN Y NEIDA MARGARITA PINEDA ROMERO.
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal decreto la inviabilidad de la notificación de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA.
Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Obra al folio Ciento setenta y cinco (F.175), constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de los terceros interesados ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ TERAN Y NEIDA MARGARITA PINEDA ROMERO, Debidamente asistidos por la Defensora Publica Abg. MARIELA LAMEDA. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ANA CECILIA PEÑA, ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare. Se dejo constancia de la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico Abogada MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL. Constatada la presencia de los terceros interesados, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. En la mencionada audiencia se ordenó la práctica del Informe Social a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se prolongó la misma para el día 12 de Enero de 2016, a las 08:45 a. m. y posteriormente, para el día 12 de diciembre de 2016, en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Cursa a los folios doscientos veintiocho (F.228), del presente asunto, las resultas del Informe Social, practicado a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ TERAN Y NEIDA MARGARITA PINEDA ROMERO, así como de la beneficiaria de autos.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09 de mayo de 2017, a las 10:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien compareció al acto a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.”
De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchada, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. MARTHA PEREZ, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ANA CECILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.903.654, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare. Seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se apertura el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
1- Copia Simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria, la cual constituyen el documental fundamental de la presente acción puesto que en la misma se evidencia su identidad, filiación y condición de niña.
2- Copias fotostáticas de expediente Nº 21-577-5-469 remitidas por el Consejo De Protección.

3- Copias fotostáticas de expediente Nº FS-2015-099 del IDENNA en la cual constan informes y seguimientos realizados a la familia sustituta de la niña y a la niña.

4- Copia simple del pasaporte de la niña.

5- Copia simple de la tarjeta de vacunas de la niña

6- Copias simples de informes médicos, indicaciones médicas, resultados de exámenes médicos de laboratorio.

7- Copia simple de factura de compra de cama cuna, colchón a favor de la niña.

8- Fotografías actualizadas por lo que son netamente referenciales.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR IDENNA:
• Se observo que la beneficiaria de autos se muestra en un adecuado desarrollo evolutivo acorde para su edad y sexo. Reconoce a los terceros solicitantes como figuras paternas, la beneficiaria se encuentra recibiendo cuidados y cariños que le garantizan su bienestar físico-emocional, Permitiéndole quién juzga considerar que los solicitantes son unas personas aptas para asumir los deberes, derechos y garantías, así como la conducción, orientación y educación que son inherentes en la formación y protección a la niña de autos, con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo.
• DEL INFORME SOCIAL PRACTICADO A LOS TERCEROS INTERESADOS POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL: realizado por la Lcda. MARIA YANELYS PEREZ, Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace constar que la niña de autos se mantiene en el hogar constituido por medida provisional de colocación familiar en familia sustituta. La beneficiaria desarrolla su dinámica diaria en un ambiente de armonía, protección y afecto por parte de los miembros del grupo familiar sustituto. El hogar sustituto en estudio cumple con las condiciones económicas morales, físico-ambientales óptimas para el desarrollo integral de la niña.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando éstos informe técnicos, se aprecia que los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ TERAN Y NEIDA MARGARITA PINEDA ROMERO, son las personas idóneas para ejercer la crianza de la niña de autos, siendo lo más conveniente el ambiente familiar que lo rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”

En efecto, observa quien juzga de las actas procesales, que la niña de autos, se ha mantenido bajo la crianza de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ TERAN Y NEIDA MARGARITA PINEDA ROMERO, quienes le han brindado los cuidados y la protección que ha necesitado durante el desarrollo de su personalidad, bajo una medida provisional de egreso bajo la modalidad de familia sustituta, y dado el carácter excepcional de las medidas de protección en entidad de atención, es por lo que ésta juzgadora considera conveniente que la beneficiaria de autos permanezca en el hogar del mencionados ciudadanos, mediante la figura de colocación familiar, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo que lo más beneficioso a su interés superior es gozar de la protección de una familia sustituta, destacando además, la conducta contumaz e indiferente de la madre en el presente proceso, quien no compareció a los actos del proceso, pese a estar notificada. Y así declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 425, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEy En consecuencia;
PRIMERO: Se ordena el egreso de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de la entidad de atención “Mi Patria Querida” reintegrándolo en su familia sustituta, los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ y NEIDA PINEDA, de manera inmediata,
SEGUNDO: Se otorga la COLOCACION FAMILIAR con miras a la adopción de la beneficiaria de autos en el hogar de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ y NEIDA PINEDA, ubicado en la urbanización Ruezga Norte, calle 03 sector 2, casa Nº 09 municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar y elaborar el respectivo informe bio-psicosocial.
CUARTO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la fecha de reintegración del beneficiario de autos al hogar de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ y NEIDA PINEDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En cuanto a las Medidas Provisionales de Colocación en Entidad de Atención y Medida Provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta a favor del beneficiario de autos las mismas se levantan a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dichas medidas así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00317-2017 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
LA SECRETARIA,

MJPQ/Abg. JHEICY ARANGU-
ASUNTO: KP02-V-2015-000390
Motivo: Colocación en Entidad de atención