REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara – sede Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de mayo de 2017
Año 207º y 158º
ASUNTO: Nº KP02-O-2017-00049
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUERELLANTES: MARIA MIGDALIA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.912.970, actuando en nombre de su hijo JESUS ENRIQUE SUAREZ HERNANDEZ
QUERELLADAS: DORCA ELINA HERRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.956.636, de este domicilio.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
Fecha de nacimiento: 28-04-2003
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (inadmisibilidad)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 12-05-2017
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha 12 de mayo de 2017, interpuesto por la ciudadana MARIA MIGDALIA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.912.970, actuando en nombre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana DORCA ELINA HERRERA CASTILLO, ya identificada, siendo que las querellada labora como Directora de la Unidad Educativa Colegio Enma Ceballos de Lara, municipio Jiménez del estado Lara, por presunta amenaza a los derechos a la integridad personal, a la educación y a ser respetado que posee el niño de autos, ante lo cual acudió al Consejo de Protección del municipio Jiménez del estado Lara, el cual dicto una serie de medidas de protección al beneficiario., entre otras, que la querellada se abstenga de tratar asuntos administrativos con el infante, los padres deben suministrar los requisitos necesarios para la inscripción del niño y cumplir con el articulo 54 de la LOPNNA, la matricula obligatoria del niño.
Luego de tales actuaciones afirma la querellante la situación se agrava, prohíben la entrada del niño a clases y sus representados, y afirma, la querellada desapareció los documentos que acreditan que el niño es alumno regular de la institución ENMA CEBALLOS DE LARA. Luego de tal situación se dirigen a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de solicitar la ejecución forzosa de las medidas señaladas.
Entre la documentación consignada, se encuentra 1. Oficio dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, y 2. Carta dirigida al Consejo de Protección de municipio Jiménez del estado Lara, y contiene anexa la resolución No. A-2016-0002 del CONSEJO MUNICIPAL de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual, se prohíbe al personal de los colegios privados, impedir acceso o permanencia de los niños o adolescentes si los padres no están solventes con el pago de las matriculas o mensualidades; en este caso, el colegio podrá celebrar convenios de pago, y si no se cumple, podrá presentar el caso ante una defensoría o ante el Consejo de protección para que den inicio a un procedimiento administrativo. Si antes de culminar e año, los padres no están solventes con el pago de mensualidades, hayan incumplido los convenios de pago y exista solicitud ante defensoría o CPNNA del municipio Jiménez el colegio podrá realizar la entrega de los documentos del niño para que vayan tramitando su ingreso en otro colegio, o institución publica, pudiendo el colegio reservarse las acciones de cobro de bolívares ante las instancias competentes (resaltado del Tribunal)
Asi mismo, acompañan 3. oficio dirigido por la querellada, al Consejo de Protección del municipio Jiménez del estado Lara donde dejan constancia que se tramito el cupo del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)a la Unidad Educativa Nacional Tomas Liscano, por la situación que presentan los padres, quienes no han regularizado la inscripción del mismo de los años 205-2016, 20-2015, 2016-2017 presentado deuda, por ese mismo lapso y además no se encuentra la documentación de los años anteriores, y los padres solo asisten a la asamblea a sabotear y difamar la Institución (resaltado del Tribunal)
En base a tales premisas, para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
Doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, y con ocasión al presente procedimiento se observa que la accionante de amparo, ejerció su derecho a la defensa ante el Consejo de Protección que dictó las medidas de protección, siendo el impedimento jurídico para la solución del conflicto, la situación de insolvencia de los padres del adolescente ante la unidad educativa querellada durante los periodos escolares 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017
Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, siendo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
En el presente caso, en interpretación del mencionado articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías sobre derechos Constitucionales, existiendo una acción administrativa que permite el derecho a la defensa de las partes en caso de falta de pago o insolvencia, o mora en cuanto a los documentos requeridos para la formal inscripción del niño, niña o adolescente ante una Unidad Educativa, los padres o representantes legales del adolescente pueden acudir a la Defensoria de Niños y Adolescentes de la Zona Educativa del estado Lara, a los fines de agotar el tramite administrativo en caso de falta de pago o incumplimiento de convenios de pago, tal como lo señala la resolución No. A-2016-0002 del CONSEJO MUNICIPAL de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes antes citada, ya que se observa en actas que el beneficiario presenta problemas por tal circunstancia de insolvencia de los padres y falta de inscripción en el corriente año escolar y los dos periodos escolares anteriores, siendo evidente que no se demostró por la querellante el agotamiento de tal vía administrativa y por ese motivo de insolvencia, ante lo cual la unidad educativa querellada tomo la decisión de tramitar el cupo ante otra Unidad Educativa y así se establece.
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MARIA MIGDALIA HERNANDEZ PEREZ conforme el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser ésta la vía ordinaria para la defensa de los derechos invocados
Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo de de 2017. Años: 207° y 158°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 00314 -2017 siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/Diana-
KP02-O-2017-0049
|