REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-K-2011-000014
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DEMANDANTE: BLUESKY GORDILLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.269.499; de este domicilio.
DEMANDADA: COLOR AUTO DE LARA C.A,
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 18 – 12 - 1997
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 07- 02- 2012
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se verifica que se recibe la presente causa mediante declinatoria de competencia de fecha 23 de septiembre de 2011 sentenciada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, del estado Lara, recibida en el Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara en fecha 11 de noviembre de 2011, toda vez que se evidencia copia certificada del acta de defunción del ciudadano VICENTE JOSE SOTILLO FENIZOLA, parte demandada en la presente causa, como representante legal de la empresa demandada, y del mismo modo se constata que el mismo dejó dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) siendo la ultima adolescente para el momento de ser recibida la causa en el Juzgado competente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse el Proceso Laboral en etapa de Juicio
En fecha 30 de enero de 2014 se acordó notificar a los herederos conocidos del de cujus VICENTE SOTILLO, siendo diferida la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades ya que no se han obtenido en su totalidad las resultas de la prueba de informes bancarias promovidas
En la oportunidad de la audiencia de juicio, oídos los alegatos de las partes, se acordó diferir el dispositivo del fallo, el cual llegado el lapso de ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA ya que no se llevo a cabo el iter procesal, siendo determinante en el proceso ordinario de Protección cumplir las fases y normas y principios rectores que rigen la materia, originando su incumplimiento una lesión al orden constitucional, y se repone la causa al estado del inicio de la fase de mediación, notificando a las partes, garantizando el derecho a la defensa, en cumplimiento del procedimiento especial en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, se hace necesario analizar las siguientes consideraciones antes de emitir el fallo de Ley:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, es necesario traer a colación la siguiente normativa:
Artículo 468. Audiencia preliminar. A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.
Articulo 469:
LA Fase de mediación es privada con la asistencia obligatoria de las partes,o sus apoderados….
Concluida esa primera fase de la audiencia preliminar, señala el artículo 473 ejusdem, de la forma siguiente:
Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación. Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta
En este orden de ideas y conforme a las normas previamente trascritas se debe aclarar en primer lugar y como ya se ha señalado, que el lapso para la fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, debe ser una vez conste en autos la conclusión de la fase de mediación, en caso de tratarse de materias que permitan la mediación, transcurriendo de esa manera la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación que ser no menor a 15 días ni mayor a 20, y que, paralelamente transcurren desde ese momento en que concluye la mediación, 10 días para que las partes presenten sus respectivos escritos; el demandante el escrito de pruebas y el demandado, su escrito de contestación y pruebas.
En tal orden de ideas, dentro del contexto de los principios rectores del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos en el articulo 450 de la Ley especial, se encuentran entre otros, el de la inmediación, dirección e impulso del proceso, según los cuales el Juez que ha de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, lo cual obviamente, luego de la revisión de las actas del proceso, no se cumplió en el presente caso.
En el caso de autos, se llevó a cabo el iter procesal previsto en el procedimiento ordinario Civil, siendo que por la especial importancia de la materia de protección, el Juez de Protección debe respetar el proceso ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo las fases y normas, lo cual implica además el cumplimiento de los principios rectores que rigen la materia.
De manera tal, que el Juez de juicio, no ha tenido contacto alguno con las partes demandadas a fin de tratar de instar a una mediación de ser posible entre las partes, siendo determinante en el caso de autos a los fines de garantizar el interés superior de la antes adolescente de autos, escuchar sus alegatos, ya que la misma goza de la protección especial de Ley en virtud del principio de la perpetua jurisdicción aun cuando a la fecha sea mayor de edad; destacándose además que la joven demandada NO fue participe a través de su representante legal ni de su defensora en la promoción de pruebas, ni en la fase de alegar algún presupuesto procesal que considerare importante para su defensa, pudiendo afectarse su patrimonio con el fallo que ha de dictarse sin que se cumpliere las garantías indicadas
Por tanto, al no tener contacto la Juez de Juicio con los medios de prueba que originen la convicción sobre los argumentos en debate, originando una lesión a la garantía constitucional del debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público, considera obligatorio reponer la causa al estado de ordenar el inicio de la fase de mediación Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 177 parágrafo cuarto literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana BLUESKY GORDILLO RINCON, en contra la empresa COLOR AUTO DE LARA C.A., en virtud que se constata que no se llevó a cabo el iter procesal, siendo que por la especial importancia de la materia de protección, el Juez de Protección debe respetar el proceso ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo las fases y normas, lo cual implica además el cumplimiento de los principios rectores que rigen la materia, originando una lesión a la garantía constitucional del debido proceso; garantía ésta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público, en consecuencia:
PRIMERO: Se Repone la causa al estado de ordenar el inicio de la fase de Mediación, notificando a las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en cumplimiento a las fases del procedimiento especial establecido en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones procesales de este Tribunal a partir del 07 de Febrero de 2012
Regístrese y Publíquese. Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00313-2017, siendo las 10:00 Am.-
La Secretaria
MJPQ/Diana
KP02-K-2011-0000014
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