REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-003273
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DEMANDANTE: DURVELYS DEL CARMEN ABREU ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.407, de este domicilio
DEMANDADOS (beneficiarios): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), representados por su madre ciudadana LINDA MARIA BAZO MUSAFI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 11.784.552 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 21-04-2014, 04-03-2005, 20-02-2001, en su orden
Fecha de ingreso del asunto: 06-04-2017
MOTIVO: “ PARTICION DE HERENCIA” – REPOSICION AL ESTADO DE INICIO DE LA FASE DE SUSTANCIACION)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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Por recibido el presente expediente en fecha 06 de abril de 2017, del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con motivo de la demanda por PARTICION DE HERENCIA interpuesta por la ciudadana DURVELYS DEL CARMEN ABREU ZERPA, en representación de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) donde manifestó que su cónyuge falleció y dejó bienes a repartir entre sus herederos
En fecha 25 de febrero de 2016, , el Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara admitió la demanda y acordó , notificar a la madre de los hijos del de cujus
Certificada la notificación, se fijo oportunidad para celebrar audiencia de mediación entre las partes, siendo concluida la fase de mediación en fecha 26 de abril de 2016
Fijada la oportunidad de la audiencia de sustanciación, fue celebrada la audiencia de sustanciación en fecha 27 de junio de 2016, siendo incorporados los medios de prueba documentales, siendo concluida la fase de sustanciación en fecha 27 de septiembre de 2016
En la oportunidad de la audiencia de juicio se ordeno la reposición de la causa al estado de designar defensor publico que defienda los intereses de los niños demandados, por lo cual se acuerda reponer al estado de iniciar nuevamente la fase de sustanciación, notificando a las partes mediante el debido proceso.-
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, es necesario traer a colación la siguiente normativa:
Artículo 468. Audiencia preliminar. A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.
Concluida esa primera fase de la audiencia preliminar, señala el artículo 473 ejusdem, de la forma siguiente:
Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación. Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
En este orden de ideas y conforme a las normas previamente trascritas se debe aclarar en primer lugar y como ya se ha señalado, que el lapso para la fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, debe ser una vez conste en autos la conclusión de la fase de mediación, en caso de tratarse de materias que permitan la mediación, transcurriendo de esa manera la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación que ser no menor a 15 días ni mayor a 20, y que, paralelamente transcurren desde ese momento en que concluye la mediación, 10 días para que las partes presenten sus respectivos escritos; el demandante el escrito de pruebas y el demandado, su escrito de contestación y pruebas.
En tal orden de ideas, dentro del contexto de los principios rectores del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos en el articulo 450 de la Ley especial, se encuentran entre otros, el de la inmediación, dirección e impulso del proceso, según los cuales el Juez que ha de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, lo cual obviamente, luego de la revisión de las actas del proceso, no se cumplió en el presente caso. En el caso de autos, se llevó a cabo el iter procesal previsto en el procedimiento ordinario Civil, siendo que por la especial importancia de la materia de protección, el Juez de Protección debe respetar el proceso ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo las fases y normas, lo cual implica además el cumplimiento de los principios rectores que rigen la materia.
De manera tal, que el Juez de juicio, no ha tenido contacto alguno con los medios de prueba que originen la convicción sobre los argumentos en debate, originando una lesión a la garantía constitucional del debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público.
Considerado lo anterior, es obligatorio reponer la causa al estado de ordenar el inicio de la fase de sustanciación, notificando a las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en cumplimiento a las fases del procedimiento especial establecido en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo obligatorio en esta causa que los adolescentes de autos ejerzan su derecho a la defensa a través de un defensor público especializado en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo anularse la audiencia de sustanciación celebrada, y otorgarle a los demandados los lapso de Ley a los fines de la promoción de pruebas y contestación de la demanda conforme a la Ley especial que los protege, asi se decide.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de dar inicio a la fase de sustanciación, notificando a las partes, cumpliendo las formalidades del derecho a la defensa de los adolescentes de autos, siendo obligatorio designar defensor publico y su notificación, y demás requerimientos que estime el Juez de Mediación y Sustanciación competente
SEGUNDO: Una vez cumplidas las formalidades ordenadas se dará inicio a la fase de sustanciación y la posterior etapa de juicio
Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00312-2017, siendo las 11:30 a.m.-
La Secretaria




MJPQ/Diana
KP02-V-2015-003273