REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-0003527
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DEMANDANTE: ANGELICA DEL CARMEN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.289.959 y de éste domicilio.
DEMANDADA: LUIS FERNANDO PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.627.278, y de éste domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 11-07-2012
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 06 de abril de 2017
MOTIVO: “SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 07 de abril de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Separación de Cuerpos Contenciosa interpusiera la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN URBINA, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano LUIS FERNANDO PEREZ REYES, igualmente identificado. Manifiesta en la demanda, que h el cónyuge se ausento del hogar sin regresar ni cumplir los deberes conyugales, renunciando a sus deberes y derechos como esposo. Es por esta razón que solicita la separación de cuerpos contenciosa.
En fecha 26 de enero de 2016, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios ocho y nueve (08 y 09) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta.
Certificada la notificación de la parte demandada, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 25 de abril de 2016, a las 09:00 a.m., dejando constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia, sin lograr acuerdos, y la parte actora manifestó insistir en el presente procedimiento.
En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal Primero fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 30 de mayo de 2016
En fecha 30 de mayo de 2016, se celebró la Audiencia de Sustanciación, y se procedió a incorporar sus medios probatorios, y se ordenó en la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09 de mayo de 2017, a las 09:00 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada asistió al acto único de reconciliación, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni de promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a la Audiencia de Sustanciación fijada por dicho Tribunal.
SEGUNDO
El artículo 189 del Código Civil vigente, prevé como causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establecen el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En éste último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el demandante para solicitar la Separación de Cuerpos contenciosa, a los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, haciendo imposible la vida en común.
TERCERO
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) , el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchada. Igualmente, vista la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia se prescinde la mencionada opinión
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encuentra presente la parte actora, ciudadana ANGELICA DEL CARMEN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.289.959 debidamente asistido por la abogada OSWALDO CASTELLANO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.071; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS FERNANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.278, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO; De la cual se evidencia la existencia de un vínculo matrimonial del cual se pretende declarar la Separación de Cuerpos Contenciosa. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA: riela al folio 4, de la cual se desprende la procreación de una hija durante la unión conyugal y la identidad y filiación materna y paterna de la beneficiaria la cual determina la competencia del Tribunal, para tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PRUEBAS DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL: Realizado a las partes en juicio por la Soc. Maria Yanelys Pérez, Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que se pudo determinar que la presente solicitud va en función de garantizar el sano crecimiento y desarrollo ante la separación conyugal de ambos progenitores. Se pudo conocer que la niña crece bajo los cuidados y atenciones de la madre biológica quien ejerce su rol de manera activa, bajo normas y valores. El contacto de la niña con el padre se realiza sin fechas. El padre aporta a la hija Bs. 2.000,00 mensuales que retrasa para luego hacer un solo pago. Es conveniente establecer un régimen de convivencia familiar de manera que se mantenga el contacto con el padre. Es necesario establecer obligación de manutención acorde a las necesidades de la niña
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, pudiendo desprenderse del mismo la situación de la niña quien vive con su madre, desde la separación de sus padres, y requiere calidad de vida en cuanto a las instituciones familiares
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, se evacuó la testimonial de la ciudadana DELIA ROSAS DE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.546.182, quien depuso su conocimiento acerca del vínculo que une a las partes y su separación hace más o menos cuatro años
DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone el ciudadano ANGELICA DEL CARMEN URBINA:
“ En la actualidad el da la manutención muchas veces tanto monetarias como cosas físicas en dinero 10 o 15 mil, el lo lleva o la niña lo trae, el la visita estaba fija en el banco pero como el viaja y está en zonas difíciles no tenia oportunidad de ir al banco, el régimen de convivencia es abierto, no ha problema. Es todo.”
Dicha declaración rendida ante la Juez de la causa, se considera como cierta, no falsa, ya que lo hizo bajo fe de juramento, y genera credibilidad en sus dichos
Adminiculando los documentales promovidos, así como la testimonial evacuada y la declaración de parte, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la presente demanda de Separación de Cuerpos contenciosa. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, del Código Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, intentada por la ciudadana ANGELICA DE EL CARMEN URBINA, contra el ciudadano LUIS FERNANDO PEREZ, plenamente identificada. En consecuencia se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos ANGELICA DEL CARMEN URBINA y LUIS FERNANDO PEREZ, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: la CUSTODIA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) , será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano LUIS FERNANDO PEREZ a su hija, se establece la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00), la cual deberá ser entregado a la madre la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN URBINA.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus horarios de estudio y descanso.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Quince días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00311-2017 y se publicó siendo las 10:12 Am.
LA SECRETARIA,
MJPQ/ Abg. Diana B
ASUNTO: KP02-V-2015-0003527
Motivo: Separación de Cuerpos Contencioso.
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