REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 11 de mayo de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-0001951
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DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.964, domiciliado en Barquisimeto - estado Lara.
DEMANDADO: JOSE SANTANA GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.495 de éste domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 27-10-2008
FECHA DE INGRESO: 22 de marzo de 2017
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICION
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Por recibido el presente expediente en fecha 22 de marzo de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.964 en contra del ciudadano JOSE SANTANA GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.495 quien alega que el extinto Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dictó sentencia en el expediente No. KP02-S-2010-3433 dictó sentencia en la cual fue establecida la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos en fecha 20 de abril de 2010
La presente demanda fue admitida en fecha 05 de octubre de 2015, y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 10 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la inasistencia de la demandada, siendo imposible la conciliación entre ellos, por lo cual, se declaró finalizada la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación; al folio 12, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda
En fecha 27 de enero de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de las partes, incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 13 de junio de 2016
Recibido por este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la beneficiaria de autos a fin de ser escuchada
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la parte demandante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de los niños, niñas o adolescentes, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) no asistió a manifestar su opinión, quedando garantizado el ejercicio del mencionado derecho.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público Abg. JHONNY JOSE GOMEZ, actuando a instancias de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.964, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE SANTANA GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.495, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare
Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas Documentales:
1. . Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) , de las cuales se evidencia su identidad, su condición de niña y que tienen filiación legalmente establecida en relación a ambos padres
2. Prueba de informe de sueldo del obligado de la empresa Instituto Ferroviario del estado Lara, del cual se evidencia lo que percibe el obligado, su capacidad económica, siendo esta de Bs. 4127 semanales
3. Por notoriedad judicial se evidencia la existencia de una causa No. KP02-S-2010-0003433, de la cual se evidencia la existencia de una decisión judicial del 20 de abril de 2010, en la cual se estableció la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, los cuales serian descontados de la nomina del IFE, sobre la cual se puede revisar la presente acción
Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de ellas se desprende la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa, y la filiación de la niña con las partes del proceso
De la sentencia de fecha 20 de abril de 2010 se desprende que la manutención fijada según la decisión citada, tiene mas de seis años de dictada
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL: NO constan en autos las resultas, sin embargo se prescinde del mismo a los fines de tomar una decisión que redunde en beneficio de la niña de autos, ya que se cuenta con el informe de sueldo del obligado, y así se decide.-
De las documentales promovidas, y ante la incomparecencia del demandado la audiencia de Juicio, se concluye que quedaron demostrados los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la necesidad de la revisión de obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2010 signada bajo el N° KP02-S-2010-003433, estima ésta Jueza Primera de Juicio que lo solicitado por el actor resulta procedente, y el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, y como quiera que el ciudadano JOSE SANTANA parte demandada en el presente procedimiento, demostró su capacidad económica actual, no demostró tener actualmente otras cargas u obligaciones de naturaleza tal que le impidan proveer a las necesidades de la beneficiaria de acuerdo a lo ajustado, y apreciadas como fueron por otro lado, las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, el costo de la cesta básica alimenticia, debe procurarse que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la beneficiaria de autos, tomando como parámetro un porcentaje del salario mínimo actual, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho, tomando en cuenta que han transcurrido más de seis años desde que se fijó la manutención y en atención al interés superior de la beneficiaria, y Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.964, contra el ciudadano JOSE SANTANA GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.495, anteriormente identificados y en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) , en consecuencia
PRIMERO: Se modifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veinte (20) de abril de 2010, causa Nº KP02-S-2010-003433.
SEGUNDO: Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano JOSE SANTANA GARCIA PEREZ, en beneficio de su hija, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.158,50) MENSUALES, cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y Publicado en Gaceta Oficial, y que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ, para lo cual se ordena su apertura. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
TERCERO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ.
CUARTO: Se acuerda la inclusión de la beneficiaria de auto en todos los beneficios que la empresa donde el obligado labora le otorgue.
QUINTO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00305-2017, siendo las 03:05 pm.-
LA SECRETARIA





MJPQ/Diana.-
KP02-V-2015-0001951