REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2014-002838
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DEMANDANTE: YURIAM PASTORA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.822, de este domicilio.
DEMANDADO: DAVID JOSE DUNO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.387.798, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 06-12-2006
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 09/03/2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA INTEGRIDAD/ DERECHO AL DESARROLLO
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Por recibido el presente expediente en fecha 09 de marzo de 2017 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Privación de Patria Potestad interpuesta por la ciudadana YURIAM PASTORA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.822 ya identificada, en contra del ciudadano DAVID JOSE DUNO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.387.798 en beneficio de la niña YRIANGEL VALENTINA
En fecha 07 de noviembre de 2017, el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley, y acuerda librar boleta de notificación al demandado. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 13 de octubre de 2015 se celebró la audiencia de sustanciación. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y periciales. Se declara concluida la fase de sustanciación en fecha 23 de febrero de 2016
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña, para y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:00 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos mas importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Articulo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
De la opinión de la beneficiaria :
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña YURIANGEL VALENTINA asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora como unos adolescentes inteligentes, comunicativos, desenvueltos, de buena expresión, con un desarrollo físico acorde a su edad y con pleno conocimiento de la situación planteada.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se verificó que se encontraba presente la parte demandante, ciudadana YURIAM PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.822, asistida por el Defensor Publico Víctor Araujo; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano DAVID JOSE DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.387.798, asistido por la abogada MILAGROS YUSTIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.138.
. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Pruebas Documentales: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) el objeto de esta prueba es verificar la competencia de este Juzgado para conocer la presente causa y a su vez verificar su condición de niña y la filiación de la referida niña con las partes tanto de la demandante
. 2.-Copia fotostática del expediente administrativo número 19.261.05.654 de fecha 25-04-2013 y fecha del 13-01-2015 llevado por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Iribarren, el objeto de esta prueba es demostrar los hechos , han expuesto a situación de riesgo y han amenazado los derechos fundamentales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
3.-Boletín informativo y Constancia de Estudio de la unidad Educativa Estadal “Santo Domingo” correspondiente a la niña de autos, de la cual se evidencia el cumplimiento de la madre con el deber de insertar a la niña en la escolaridad.
Medios probatorios promovidos por la parte demandada,
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Constancia de buena conducta, emitida por la Prefectura del municipio Iribarren emitida a favor de mi representado por esa entidad como organismo competente, donde se evidencia que nunca ha registrado antecedentes policiales de ningún tipo
2.- Constancia de buena conducta, emitida por el Centro Preescolar Haydee Ramírez, el objeto de esta prueba es demostrar que la conducta de la nieta de mi representado es adecuada siendo de buena conducta y que mi representado como representante se ha portado con una conducta respetuosa, y demostrar que mal pudiera portar una conducta dañada frente a su propia hija, si brinda un trato respetuoso a su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) dejando ver que lo planteado por la progenitora de su hija es totalmente absurdo.
. 3.- Fotostáticas de Impresiones Fotográficas donde se evidencia a grandes rasgos que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) y mi representado siempre han tenido una relación muy amorosa.
4. Copia de titulo supletorio donde se evidencia que es la casa del demandado donde habita la actora, la cual se desecha como medio de prueba ya que no aporta elementos de convicción a la Juez sobre las causales b y j) de la norma que rige la privación de patria potestad demandada
5. Copia de póliza de seguros LA PREVISORA de la cual se evidencia que el padre ha tenido asegurada a su hija, no siendo discutida en este caso los deberes inherentes a la manutención sino el sometimiento a la niña a situaciones que dañan su integridad por lo cual se desecha como medio de prueba idóneo y así se decide.-
Dichas documentales no generan convicción en quien juzga en cuanto a la conducta del padre en el ejercicio de su rol, ya que su conducta y trato puede influir de manera directa en el bienestar y desarrollo de la niña, lo cual no se desvirtúa con las documentales mencionadas
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME PSICOLOGICO DE PANACED:
La niña no debe tener contacto con el padre, y valoración al padre, ya que la misma ha sido sometida a un maltrato psicológico continuo, al ser sometida a constante interrogatorio, y no debe dialogarse con ella de temas de esoterismo
INFORME PSICOLOGICO DEL PADRE:
El padre reconoce los eventos vividos con su hijastra, sostiene que fue una pareja feliz, no reconoce la problemática con la hija.
El señor presenta trastorno de la afectividad, personalidad, fue opresor con la madre de su hija, cuido no ser descubierto. La victima y victimario mantienen dependencia psicológica, y el objetivo central es la niña
INFORME PSICOLOGICO DE LA NIÑA:
Presenta un desarrollo psicológico traumatizado con eventos de asimilar y atender para los adultos. Una respuesta psico afectiva de rabia y miedo hacia su padre. Su madre le hace conocedora de la forma en que fue concebida. Se sugiere que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) reciba apoyo con enfoque integral para que pueda decantar en su salud estas situaciones psíquicas negativa
INFORME PSICOLOGICO DE LA MADRE:
La madre explica los orígenes de su hija y se añade otro factor como es la reacción psíquica de la niña, la confusión sobre si misma. Debería continuar recibiendo ayuda psicológica individual ya que su psique fue bastante afectada
INFORME SOCIAL:
La madre se percibe mas segura de si misma, siendo acompañada actualmente de su pareja. Con metas de progreso en familia. La madre no mantiene contacto con su progenitora. La madre proyecta afectación emocional y rechazo al padre. El padre de la niña afirma que nunca observó a la madre de la hija como hijastra.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológico y social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada, y de ellos se desprende el daño psicológico causado a la madre de la beneficiaria y a la niña de autos de manera continuada por el demandado, quien presenta una conducta de querer hacer ver todo normal, pero las experticias denotan daño psíquico y emocional a la niña con amenazas, infundiendo miedos para que le obedezca, para saber de su madre, con quien tiene dependencia emocional, lo cual ha generado el rechazo total de su hija y el miedo a sufrir
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA: los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.085 quien afirma conocer a la madre de la niña y la relación de pareja con el demandado
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se escuchó la declaración de los testigos, ciudadanos MARISOL DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.858, CARMEN MERLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.374.198, las testimoniales afirmaron conocer a los partes intervinientes en el presente procedimiento, y le buen desempeño del demandado como padre
De la deposición de los testigos se desprende que fueron evacuados por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos afirmaron en sus dichos la problemática planteada, no evidenciando un conocimiento profundo sino subjetivo de la situación intrafamiliar, obviando la actitud invasiva y quizá obsesiva del padre en la vida de la niña y su madre, que ha generado daños psíquicos a la niña, no generando convicción sobre el beneficio e interés superior de la niña en mantener cercanía en su formación integral con su padre
TESTIGO EXPERTA:
La juez pasó a escuchar a la experta a los fines de reconocer el contenido y firma del informe psicológico, elaborada a la beneficiaria de auto:
Acto seguido, se pasa a la evacuación de la experta Lic. LEONNIERE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.949.511, en su condición de psicólogo código 88152 quien expone: Este informe lo emití yo en el año 2015 para la menor es un informe emitido por petición de su madre en la cual se realizo la evaluación usando las evaluación previa con todas la herramientas necesarias, en ese momento se resalta en la parte emocional presentaba terror, ansiedad, pesadilla al preguntar sobre la figura del señor David e incluso puse notas textual el me decía que me saldrían duendes y se realizo un teste sobre el abuso sexual y no se presento ningún indicador, la niña mantuvo la misma respuesta sobre el señor que la amenazaba y debido a los terrores, temor a la oscuridad presentaba terror y ansiedad cuando se le mencionaba al señor, se le recomendó indicarle a la niña de donde fue concebida y se indico el hecho la niña manifestó depresión y de nuevo los terrores nocturnos y consulto con una pediatra y se le medicaron gotas para dormir hasta que se suspendió, se paso de una consulta semanal hasta hoy en dia que se realiza una consulta mensual ha evolucionado mucho ya se ha trabajado su personalidad y solo me dedico a la niña y a la madre se le recomendó otro especialista la niña no esta bien 100% pero ha mejora muchísimo.

Dicha ratificación de la experta evidencia el daño de gran magnitud causado en la niña al conocer su origen y concepción a través de la violencia psicológica del padre hacia su madre, y el miedo que le inspira el demandado, ratificando una conducta manipuladora con la hija y su ex pareja

DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone la ciudadana YRIAM PASTORA PEREZ PEREZ: “ buenos días vengo a decir desde un principio fui , a partir que desde que mi madre me tuvo y tuvo un niño que es mi hermano y luego se separa y se une con el señor Duno y tuvieron una hija mi hermana, el tomo el control de todo cuando yo entre en la adolescencia el me comenzó a abusarme sexualmente y allí se practicaba la brujería por el señor y mi mama me maltrataba y ella no sabia nada, a los 20 años tuve a mi hija y comencé en un iglesia evangélica y fue allí cuando tuvo que decir la verdad, cuando yo estaba embarazada mi madre se fue de la casa por maltratos del señor Duno, yo estaba muy maltratada y tuve miedo por mi hija por que el se llevo a mi hija para su cuarto y seguía practicando la brujería, le dije a mi tía la madre de mi prima que esta aquí ese fue el 27 de diciembre. Mi tía en el año 2013 me acompaña y le digo a mi mama y el señor todavía esta en la casa y cuando mi mama se entero lo corrió de la casa y el sale en la noche al día siguiente fui a la fiscalía donde me indica que no procede por abuso pero si por violencia, voy al consejo de protección para protegerle se le realizan estudios y la niña no tuvo abuso y le dan ayuda, posteriormente viene todo el proceso y el consejo de protección se dicta medida de protección a mi hija en todo ello casi pierdo a mi hijo y después se decide lo del régimen de convivencia que se negó, yo no soy a juez para juzgar pero quiero proteger a mi hija , estoy en proceso de restauración por quien no ha sido fácil pero emocionalmente estoy afectada esto no ha sido fácil y de ello es que yo protejo a mi hija y esta solo bajo el miedo y temores que este señor me infundía y los maltratos que el le daba a mi mama nos dejaba en cerrado en la casa y nadie nos podía visitar, muchos lo sabían y no decían nada, y soy una victima de ello lo digo con autoridad por que he asistido a todos los tallares y estudios para superar toda la violencia quiere que mi hija viva libre de violencia
Seguidamente expone el ciudadano JOSE DAVID DUNO: Ella cuenta una historia totalmente diferente, cuando me separe de su mama, nos unimos ella siempre me dio mucho amor, me lava me atendía, siempre nos amamos, cuando ella vivan conmigo era feliz, ella iba a fiesta y compartía yo no por el trabajo, tenemos una hija y fue una relación muy bonita, no como ella dice que habla unas cosa sin sentido, yo esta bien feliz con ella, siempre me defendía en todas partes no es como ella cuenta, cuando vivamos juntos el papa de ella se entero nos llamo y le dijo que por que y ella le dijo que no se metiera, yo le permití otra pareja por 4 meses vivimos junto hasta que ya no pude mas por que mi hija me preguntaba por esta estiven allí y allí me separe
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzgador explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos…”
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de los adolescentes de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de la niña de autos del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad tal como poner en riesgo la integridad y bienestar de la hija…
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de la niña de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales b y j) de la mencionada norma 352 de la Ley especial, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad. A tal efecto, se observa, que la progenitora argumenta que el padre de la beneficiaria de autos la expone a situaciones de riesgo ya que la acerca a situaciones de esoterismo y la atormenta psicológicamente, aunado al temor de la madre que el padre abuse de su hija como lo hizo con ella, y por ello solicita la privación de la patria potestad. En tal sentido, de las pruebas promovidas por la actora y las experticias agregadas al proceso se evidencia la condición mental del padre y el grado de afectación de la niña por la conducta de desequilibrio del padre. Y Así se establece.
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la formación del niño por cuanto en el caso planteado el maltrato psicológico por parte del padre hacia su hija han sido hechos habituales y dañinos en el proceso de formación emocional de la misma, según se evidencia de la experticia psicológica, ratificada por la experta, y el informe psicológico elaborado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Tribunal, aunado a la opinión de la beneficiaria, de la cual se infiere una consecuencia negativa respecto al trato y ambiente que proporcional el padre hacia su hija, inspirado en la relación perturbadora entre el padre y la madre desde que ésta era adolescente, la cuales ponderada por la Juez y considera que tales hechos encuadran dentro de la causal “a” establecida en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que esta juzgadora declara procedente la acción intentada de Privación de Patria Potestad teniendo como ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “a” y “b” 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana YURIAM PASTORA PEREZ, en contra del ciudadano DAVID JOSE DUNO y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) será ejercida únicamente por la progenitora, ciudadana YURIAM PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.822, de manera individual.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Mayo de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00307 -2017, siendo las 03:40 p.m.-

La Secretaria



MJPQ/Diana
KP02-V-2014-2838