REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001065
SOLICITANTE: EDGAR ANDERSON BELISARIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16970258.
BENEFICIARIO: (identidad omitida), de diez (10) años de edad años de edad, con fecha de nacimiento 11-11-2006
ASISTIDO POR: BELKIS MARTINEZ DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE PROTECCION
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 08-04-2017
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA PARTICIPACION

Por escrito presentado en fecha 08-04-2017, el ciudadano EDGAR ANDERSON BELISARIO JIMENEZ, en su carácter de padre de la niña (identidad omitida, solicitó ante este Tribunal la designación de un Curador a su hija, alegando que contraerá nuevas nupcias. Propuso como curadora a la ciudadana SORAYA MARGARITA BELISARIO JIMENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10793351 Indicó al Tribunal que la niña beneficiaria no posee bienes de fortuna.
Admitida la solicitud y fijada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la incomparecencia al acto del curadora postulada y el solicitante; sin embargo, este Tribunal en ese mismo acto profirió el dispositivo del fallo, designando el Cargo de Curador a la ciudadana SORAYA MARGARITA BELISARIO JIMENES, procediendo en este acto de manera oportuna a publicar el fallo íntegro señalando lo siguiente:
El artículo 110 del Código Civil venezolano vigente, establece con respecto a la Curatela ad-hoc lo siguiente:
Artículo 110.- Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Artículo 111.- No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
La curatela Ad-hoc, según la norma señalada es un régimen de asistencia especial el cual consiste en designar un representante a la persona civilmente incapaz o al niño, niña o adolescente, para en determinados actos de administración o representación. Para el caso específico, asistir a la niña solo para el momento de contraer nupcias su padre el ciudadano EDGAR ANDERSON BELISARIO JIMENEZ, ya identificado, quien ejerce sobre la niña la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el presente asunto, por cuanto el mismo es de jurisdicción voluntaria, aplicando lo establecido en el artículo 450, literal i), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, faculta al Juzgador de actuar con conocimiento de causa, requerir pruebas que considere necesarias sin las formalidades del Juicio, dejando a salvo siempre derechos de terceros, y en esta materia tan especial, actuar aplicando al interés superior de la niña beneficiaria.
En razón de ello a pesar de la inasistencia de la parte solicitante y la Curadora postulada, en virtud de la naturaleza del asunto y su finalidad, ante la inexistencia de bienes de fortuna propiedad de la niña, este Tribunal por economía procesal, la optimización de recursos, aplicando el interés superior del niño el cual se determina que declarar desistido el asunto es ocupar nuevamente a sus progenitores a requerir el trámite judicial, pudiendo verse afectado derechos de los niños sobre el cuidado, la educación, alimentación entre otros, es por ello que considera necesario flexibilizar la audiencia de jurisdicción voluntaria y proceder en ese mismo acto a designar a la Curadora Postulada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 110 del Código Civil y 11 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESIGNA a la ciudadana SORAYA MARGARITA BELISARIO JIMENES, CURADOR AD-HOC de la niña (identidad omitida). Hágase entrega de los originales a la parte interesada con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año 2017. Año 207° y 158°.-

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 797-2017 y se publicó siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria

OMOG/JEPM.-