REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2016-006593
SOLICITANTE: YAMIR JESUS ALVAREZ TORREALBA Y JESICA MAYELI ROMERO PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nsº V-16.795.584 y V-17.572.226, respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: ARMANDO CARUCI., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº.170.141.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE ENTRADA: 06/12/2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 06 de Diciembre del 2016 los ciudadanos YAMIR JESUS ALVAREZ TORREALBA Y JESICA MAYELI ROMERO PEÑA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07) años de edad, respectivamente.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 31 de Enero del año 2017, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído de los beneficiarios en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Riela a los folios quince y dieciséis (F.05), consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Marzo de 2017, este Tribunal dejo constancia que el beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA), no compareció a manifestar su opinión en la presente causa.
En fecha 02 de Marzo del año 2.017, se fijo mediante auto oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 16 de Marzo del año 2.017 y posteriormente para el día 09 de Mayo del año 2.017.
Siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos YAMIR JESUS ALVAREZ TORREALBA Y JESICA MAYELI ROMERO PEÑA ya identificados, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
Sin embargo, la obligación de manutención por cuanto se evidencia que el monto acordado en el escrito de solicitud, no está acorde al costo de la vida actual, en virtud de que dicho monto comprende la manutención de los dos hijos, por ello, es importante destacar el contenido del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.

Así las cosas y visto el escrito de solicitud, este Tribunal advierte a los padres que los derechos de los niños, niñas y adolescentes por disposición expresa del artículo 12 de la ley, son derechos reconocidos, inherentes a la persona humana, en consecuencia son de orden público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí, e Indivisibles; razón por la cual, no pueden ser relajados por los propios padres, es por ello que considera que es contrario a su interés superior para los niños fijar un monto de obligación de manutención por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)MENSUALES, también es contrario a su interés superior renunciar a los derechos de la adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, a través de una alimentación justa y balanceada, vestido y calzado acorde a su edad, a ser criado por sus padres, es un derecho humano inherente a los mismos adolescentes, que ni la madre, por el hecho de ejercer la patria potestad y sus instituciones familiares que de ella derivan, aun con ejercicio exclusivo de la custodia debe renunciar a ello; si bien es cierto que se debe tomar en cuenta lo establecido por los padres, no es menos cierto el deber indeclinable del Juez de Protección, de tomar las medida que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos, razón por la cual, este Tribunal no tomará en cuenta la suma acordada de mutuo acuerdo entre los padres de la adolescente, y en interés superior de la adolescente procede a fijar una cuota de obligación de manutención más apropiada en beneficio de la adolescente, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y vista la edad del padre, puede proveerse a su propio sustento y el de sus hijos, se establece como cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Lo equivalente al 62% del salario mínimo vigente siendo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre, así como también acarrea con los demás gastos eventuales y extraordinarios tales como medicinas, educación, inscripción, estrenos decembrinos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
No obstante, como bien lo establece el encabezado del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente mencionado, lo fijado por concepto de obligación de manutención, a favor de los niños con respecto a esta institución familiar y las otras aquí establecidas, son medidas provisionales que debe tomar el cuenta el Juez, razón por la cual, se insta al progenitor interesado intentar el juicio de Obligación de Manutención, a fin de que se establezca de manera definitiva el monto de obligación de manutención que debe observar el padre no custodio en beneficio de los niños si se encuentran en los supuestos señalados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, ciudadanos YAMIR JESUS ALVAREZ TORREALBA Y JESICA MAYELI ROMERO PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nsº V-16.795.584 y V-17.572.226, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el Vinculo Conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Cují, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 2009, bajo el No. 156, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2009.
Con respecto a las Instituciones Familiares, que deben observar los progenitores, conforme lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imparte homologación a lo siguiente:
Primero: La patria Potestad y Responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, igual e irrenunciable.
Segundo: El ejercicio de la Custodia, atributo de la responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar: el padre buscará a su hijo en el hogar materno los fines de semana de manera alterna en el horario comprendido desde el dia sábado a las 08:00 am hasta el día domingo a las 08:00 pm, las vacaciones escolares de mutuo acuerdo entre ambos padres, los demás días festivos de semana santa, carnaval, 24,25 y 31 de diciembre así como el primero de enero serán alternados cada año con cada padre el día del niño y del cumpleaños serán compartidos por los padres de manera alterna, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, su desarrollo progresivo. Con respecto a la Obligación de manutención, como medida provisional y en interés superior de los adolescentes, este Tribunal establece como cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Lo equivalente al 62% del salario mínimo vigente siendo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre, así como también acarrea con los demás gastos eventuales y extraordinarios tales como medicinas, educación, inscripción, estrenos decembrinos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 796-2017 y se publicó siendo las 11:38 am


LA SECRETARIA


OMOG/Lourdes.-
ASUNTO: KP02-J-2016-006539
Motivo: Divorcio 185-A