REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000666
CONYUGES SOLICITANTES: ELIECER ANTONIO NIETO PEREZ Y SARAYS AYMARA PIÑATE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.979.559, V-15.424.928, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDADES OMITIDAS), de siete (07) y doce (12) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 12/07/2009, 19/11/2004
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 06/03/2017
En fecha 06 de Marzo de 2017, los ciudadanos ELIECER ANTONIO NIETO PEREZ Y SARAYS AYMARA PIÑATE PIÑA, respectivamente, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS) y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 09 de Marzo 2017, se admitió la solicitud, y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 09 debidamente firmada por el Ministerio Público Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 04 de Mayo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, se deja expresa constancia de la presencia de la abogada en el libre ejercicio GLADYS BARON, I.P.S.A N° 6930, quien actúa sin poder en este acto, no compareció el Ministerio Publico a la audiencia. Así mismo, se dejo constancia que la adolescente y la niña (IDENTIDADES OMTIDAS) de autos comparecieron a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado su derecho a opinar a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:

En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se flexibilizó el artículo 514 de la Ley especial, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, se ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de las hijas en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de las hijas habidas dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 09 de Marzo de 2017 y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la adolescente y la niña, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA:


Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges ELIECER ANTONIO NIETO PEREZ Y SARAYS AYMARA PIÑATE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.979.559, V-15.424.928, ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 2002, bajo el No. 328, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2002.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la adolescente y la niña de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la adolescente y la niña la ejercerá la madre ciudadana SARAYS AYMARA PIÑATE PIÑA.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, que será depositada en el (OMITIDO), que está a nombre de la madre. E igualmente el costo de los gastos especiales como atención médica, medicamentos, calzados, uniformes, libros, útiles escolares, y otros necesarios para el desarrollo y cuidado de las hijas.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Será establecido de forma y modos acordados libremente por los padres, siempre que vaya en beneficio de sus hijas.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 2002, bajo el No. 328 , conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.

Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 05 días del mes Mayo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
SECRETARIA


En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: -2017, siendo las 10:49 am. Así mismo, se libraron oficios No.-2017-4149 y -2017-4150 dirigidos a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Principal del estado Lara

OMOG/Lourdes